STS 285/1998, 20 de Marzo de 1998

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso844/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución285/1998
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Eibar, sobre nulidad de contrato de compraventa de acciones; cuyo recurso fue interpuesto por DON Juan Carlos, DON Donatoy "DIRECCION000.", representados por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Andrés García Arribas y asistidos de la Letrado Doña Soledad Quesada Burón, en el que es parte recurrida DOÑA Guadalupe, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu y asistida del Letrado Don Jesús Alonso Bengoa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Eibar, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Guadalupecontra "DIRECCION000.", Don Donatoy Don Juan Carlos, sobre nulidad de contrato de compraventa de acciones.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: ".......dicte en su día resolución en la que estimando íntegramente la demanda: 1º.- Declare la nulidad o inexistencia del contrato de compraventa de 18.275 acciones, números NUM000a NUM001, ambos inclusive, de la sociedad mercantil "DIRECCION001." otorgado ante el Corredor de Comercio de San Sebastián Sr. Don Ignacioel día 9 de diciembre de 1.986, actuando como vendedor el padre de mi mandante Sr. Don Raúl, y como compradores, de cada una de las acciones referidas y por el número que cada uno simulo comprar, la Sociedad Mercantil "DIRECCION000.", Don Donatoy Don Juan Carlos, por simulación absoluta de contrato, conseguida con engaño. 2º.- Se ordene a los demandados, DIRECCION000., Don Donatoy Don Juan Carlos, la entrega de los títulos correspondientes a la sociedad DIRECCION001., números NUM000al NUM001, ambos inclusive a la demandante Sra. Doña Guadalupe; y a la sociedad DIRECCION001., ordene que modifique el nombre de las acciones NUM000al NUM001, ambos inclusive, por el de la herencia yacente, constituida al fallecimiento del Sr. Don Raúl, integrada por sus dos hijas y herederas, las Sras. Doña Guadalupey Estefanía, en el Libro especial, y emita dicha sociedad nuevos títulos a nombre de la indicada Herencia Yacente. 3º.- Se impongan las costas a los demandados, expresamente".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaban suplicando al Juzgado, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de Enero de 1.993, cuyo Fallo dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Amilibia Peyrussanne, en nombre y representación de DOÑA Guadalupe, contra DIRECCION000., DON Juan Carlosy DON Donato, representados por el Procurador Sr. Barriola Echeverría, debo declarar y declaro: 1º.- La nulidad del contrato de compraventa celebrado el día 9-12-1986 con la intervención del Corredor de Comercio Colegiado de San Sebastián Don Ignacio, por el que Don Raúlsimuló vender, y los codemandados simularon comprar, las acciones de la sociedad DIRECCION001. números NUM000a NUM001. 2º.- Que en base a lo anterior, Don Juan Carlosdeberá hacer entrega a la actora de las acciones número NUM000a NUM002; Don Donatodeberá asimismo entregar a la actora las acciones número NUM003a NUM004, y DIRECCION000., deberá igualmente hacer entrega a la actora de las acciones número NUM005a NUM001. 3º.- Que DIRECCION001., deberá asimismo practicar las cancelaciones y anotaciones que sean necesarias para que en las acciones de DIRECCION001. números NUM000a NUM001dejen de figurar como titulares los codemandados y pase a serlo la herencia yacente de Don Raúl. Las costas devengadas en el presente procedimiento deberán ser satisfechas por iguales partes por los codemandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictándose sentencia por la Sección Segunda con fecha 13 de Enero de 1.994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Coello en nombre y representación de Don Juan Carlos, Don Donatoy "DIRECCION000.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eibar, de 5 de enero de 1.993; y debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en su integridad, con imposición de costas al apelante".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Andrés García Arribas en nombre y representación de DON Juan Carlos, DON Donatoy "DIRECCION000.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la violación por falta de aplicación del artículo 1277 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial que se cita en el motivo. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciamos la violación, en su sentido negativo de falta de aplicación, de los artículos 1250 y 1218 nº 2 del Código Civil, y doctrina jurisprudencial que se cita, así como la infracción, por interpretación errónea, del artículo 1214 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciamos en el presente motivo la infracción por indebida aplicación del artículo 1253 del Código Civil y falta de aplicación de la doctrina jurisprudencial que se cita. CUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692, se denuncia la violación, por aplicación indebida, del artículo 1275 en relación con el 1261 nº 3 y 1274 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu en nombre y representación de Doña Guadalupe, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento, el día 12 de Marzo de 1.998

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Doña Guadalupeante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Eibar demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra DIRECCION000., Don Donatoy Don Juan Carlos, sobre nulidad de contrato de compraventa de acciones, con fecha 13 de Enero de 1.994, recayó sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 5 de Enero de 1.993 se estimaba la demanda. Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación y en la que, entre otros se sientan los siguientes hechos probados: A) Que dada la complejidad de los puntos sobre los que inciden las alegaciones de las partes, deberá de centrarse cual será el contrato cuya nulidad por simulación se peticiona y las circunstancias que rodearon al mismo. Como antecedente se reseñará que Don Raúlcon Doña Ana, al fallecimiento de esta el 19 de Julio de 1.985, resultó adjudicatario en virtud de escritura de disolución de la sociedad de gananciales y partición de la herencia de las acciones NUM000a NUM001de la sociedad DIRECCION001., valoradas en 18.275.000 ptas. Posteriormente Don Raúlvendió en escritura otorgada ante el Corredor de Comercio, Don Ignacio, las acciones antes citadas a los codemandados, concretamente, a Don Juan Carloslas acciones NUM000a NUM002por valor de siete millones cuatrocientas mil pesetas, a Don Donatodel NUM006a NUM004por el mismo importe, y a DIRECCION000. de los números NUM005a NUM001por valor de tres millones cuatrocientas setenta y cinco mil ptas. Igualmente ha quedado acreditado de la prueba articulada en las actuaciones que Don Juan Carloshabía estado casado con la hermana de la actora, Doña Estefanía, y que era el representante legal de la empresa "DIRECCION000.", de otra parte, el otro codemandado Don Donatoera sobrino de la esposa de Don Raúl. Otro hecho fundamental a tener en cuenta será que Don Raúlque falleció el 1 de octubre de 1.987, con fecha 20 de diciembre de 1.985, había otorgado testamento, modificando el que otorgó con fecha 27 de septiembre de 1985, en el que dejaba como herederos a sus nietas Doña Gloriay Almudena, hijas de uno de los codemandados y su hija Doña Estefanía, y distribuía la herencia por mitad e iguales partes entre la actora y su hermana, Doña Estefanía. B) Que la cuestión de fondo a dilucidar en el presente recurso será determinar si existe simulación contractual, si el contrato de compraventa de las acciones fue simulado carente de causa al no existir precio. Por todo lo cual la prueba ha de girar en torno a la existencia en el contrato que examinamos del precio. En la prueba de confesión de uno de los codemandados, Don Donato, en contestación a la posición 1ª reseña que entregó la cantidad por la que adquirió las acciones en metálico; el otro codemandado, Don Juan Carlosigualmente en contestación a la posición primera señala que se pagó a Don Raúlpero no recuerda cuanto. De otro lado, de la exhibición de los libros de la codemandada DIRECCION001, únicamente se observa la existencia de un extracto de cuenta de la transferencia de la cuenta titularidad de la empresa a la de Don Raúlde dos millones y medio de pesetas, con fecha febrero de 1.987. Y en último lugar, se hará constar que en la certificación emitida por la Kutxa respecto a las cuentas y al movimiento operativo habido en las cuentas titularidad de Don Raúlentre las fechas de 1 de julio de 1.985 y 29 de febrero de 1.992, no se observa ingresos de cantidades que pudieran corresponder con las que se dicen devengadas en pago de las acciones adquiridas, que dado su montante normalmente se hubieron de realizar a través de entidades bancarias; circunstancia además avalada porque la cantidad en metálico, depósitos y valores, dejados a su muerte por Don Raúlascendían a veinte millones de pesetas, y que del examen de los movimientos de las cuentas y láminas del mismo le pertenecían con anterioridad a la fecha de la venta de las acciones. C) Que todo lo anterior nos conducirá a estimar que el contrato de compraventa de las acciones fue simulado carente de causa, al no haberse satisfecho cantidad alguna por las mismas, y desvirtuada, por tanto, de la prueba practicada a instancia de la actora la presunción de existencia y licitud de la causa del contrato otorgado por las partes codemandadas y Don Raúl, consagrada en el artículo 1277 del Código Civil. (Fundamentos de derecho 1º y 2º de la resolución recurrida).

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso se ampara en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia inaplicación del artículo 1277 del Código Civil que sienta la presunción de existencia de causa en los contratos onerosos. Basta sin embargo con leer el contenido del motivo para comprobar que lo único que pretende no es denunciar la inaplicación del referido precepto sino combatir por una vía inadecuada el resultado de la prueba -como indica con acierto el Ministerio Fiscal con respecto a los cuatro motivos cuya inadmisión propugnó en su informe- pretendiendo dejar sin efecto la conclusión probatoria de que la presunción de existencia del precio quedo sin fuerza ante la acreditación de la inexistencia del mismo, que resulta de la actividad probatoria realizada en la instancia y apreciada asimismo por el Juzgador de Primera Instancia.

TERCERO

Los restantes motivos, como se ha dicho ya inciden en la misma y torcida finalidad de combatir por vía no adecuada el resultado de la prueba y pretender convertir esta vía de casación en una nueva y tercera instancia, en la que se proceda a una nueva valoración de la prueba en una forma más conveniente a los intereses del recurrente. En este sentido, el motivo segundo alega inaplicación de los artículos 1250 y 1218, así como interpretación errónea del artículo 1214, regidor del principio de la carga de la prueba, arguyendo que los hechos favorecidos por una presunción legal de existencia no precisan de prueba alguna, pareciendo desconocer que ello no impide que sean contradichos, como sucede en el presente supuesto, por una prueba contraria, lo que lleva a la conclusión de que no se violan los preceptos citados, incluido el artículo 1214, que ha sido aplicado correctamente.

CUARTO

El motivo tercero acusa aplicación indebida del artículo 1253, desconociendo que una presunción legal, iuris tantum, como es la que nos ocupa, puede ser destruida por los diversos medios de prueba, entre los que se incluye el de las presunciones.

QUINTO

Finalmente el motivo cuarto alega indebida aplicación de los artículos 1275 en relación con el 1261 nº 3 y 1274 del Código Civil y pretende que la Sala Sentenciadora no debió concluir la inexistencia del precio y consiguiente nulidad de contrato de compraventa con base en la que califica parcialmente de nada consistente la prueba de presunciones, insistiendo una vez más en su postura de partir de unos hechos distintos a los de la resolución recurrida, que, al no ser combatidos adecuadamente, han pasado a convertirse en los básicos de este recurso de casación

SEXTO

La desestimación de la totalidad de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Juan Carlos, DON DonatoY "DIRECCION000." contra la sentencia que, con fecha 13 de Enero de 1.994, dictó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez-Pardo.- Román García Varela.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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