SAN, 23 de Noviembre de 2007

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:5180
Número de Recurso960/2004

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de noviembre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 960/2004, se tramita a

instancia de D. Gregorio Y Dª Milagros ., representados por el

Procurador D. Jose Ramón Rego Rodríguez, contra resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 29-7-2004, relativa al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS

PERSONAS FÍSICAS, ejercicios 1992 a 1995, en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo

indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 17-11--2004 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que mediante el presente escrito, con devolución del expediente, tenga por formalizada la demanda contra la resolución del TEAC, de fecha 29 de julio de 2004, objeto del presente recurso contencioso-administrativo, procedimiento ordinario número 960/2004 y, previos los trámites legalmente preceptivos, dicte Sentencia, por la que, estimando este recurso y revocando la resolución objeto del mismo, se anule la declaración de la existencia de una operación de reducción de capital efectuada en fraude de ley

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolucion impugnada por ser conforme a Derecho

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 26-10-2007 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 15-11-2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gregorio y Dña. Milagros se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 29 de julio de 2.004, por la que resolviendo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 11 de abril de 2.002, recaída en la reclamación núm. NUM000 , interpuesta contra Acuerdo del Delegado Especial de la AEAT de Barcelona, de fecha 1 de abril de 1.998, por el que se declaraba la existencia de Fraude de Ley en relación a los recurrentes, por el concepto de rendimientos del capital mobiliario, ejercicios 1992 a 1.995, acuerda: "Desestimarlo, confirmando la resolución recurrida y el acuerdo impugnado".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan.

En fecha 26 de mayo de 1997, la Inspección Tributaria incoo a los hoy recurrentes las siguientes Actas suscritas en disconformidad: núms. NUM005 y NUM006 correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1992 y 1993, relativas a los obligados tributarios D. Gregorio y Dña. Milagros ; y las correspondientes a los ejercicios 1994 y 1995 núms. NUM001 y NUM002 en relación con D. Gregorio y núms. NUM003 y NUM004 en relación con Dña. Milagros por los mismos ejercicios.

En dichas actas se hace constar, sustancialmente, que:

1) Los obligados tributarios presentaron declaración-liquidación optando por el régimen de tributación individual en los ejercicios 1994 y 1995 y conjunta en los ejercicios 1992 y 1993.

2) Con fecha de 6 junio de 1991, la Junta General Extraordinaria y Universal de Accionistas de la entidad POLYLUX SL acordó un aumento de capital social en 159.500.000 ptas., mediante el incremento del valor nominal de las participaciones en circulación, pasando éstas de un valor nominal de 1.000 a 320.000 ptas. cada una. El citado aumento se realizó con cargo a reservas voluntarias de la sociedad.

3) En fecha 17 de septiembre de 1991, la Junta General Extraordinaria y Universal de accionistas acordó reducir la cifra de capital social en 120.000.000 ptas., mediante la disminución del valor nominal de cada participación, pasando éste de 320.000 pesetas a 80.000 pesetas cada una y devolver a los accionistas las cantidades representativas de la citada reducción. De acuerdo con ello, la nueva cifra de capital social pasa a ser 40.000.000 ptas.

4) Los acuerdos fueron elevados a escritura pública en fechas 13 de junio de 1.991 -ampliación de capital- y 20 de enero de 1.992 -reducción de capital-. En la escritura de reducción de capital se especifica que la restitución a los socios se efectuará en un plazo de cinco años, mediante cinco pagos de idéntico importe, de 24.000.000 pesetas, el 20 de febrero de cada año.

Dña. Milagros recibió de 1992 a 1995 pagos por importe unitario de 5.664.000 ptas, mientras que tales importes para D. Gregorio fue de 8.928.000 ptas.

5) Que según dispone el artículo 25 de la LGT , en su redacción dada por la Ley 25/95 , los acuerdos de ampliación de capital con cargo a reservas y la posterior reducción del mismo con devolución de aportaciones a los socios, debe calificarse como simulación; la operación real que se simula es una distribución de dividendos por un importe líquido de 120.000.000 pesetas.

6) Según dispone el artículo 37.1 de la Ley 18/91 y 256.1 del RD 2631/82 , dichos rendimientos de capital mobiliario están sujetos a retención, siendo ésta del 25% según dispone el artículo 1 del RDL 5/89 .

Por tal motivo se ha procedido a levantar acta a la sociedad POLYLUX SL.Los obligados tributarios no incluyeron en sus declaraciones los importes percibidos de POLYLUX SL, por lo que procede incrementar la base imponible declarada en 7.552.000 ptas (45.388,43 euros) para Dña. Milagros y en 11.904.000 ptas (71.544,48 euros) a D. Gregorio . Procede, igualmente, aplicar la deducción por dividendos y la retención correspondiente. Las cantidades abonadas en 1995 se integran al 140% de acuerdo con la nueva redacción del artículo 37-1-1 de la Ley 18/1991 .

El acta es previa, dado que el hecho imponible se ha desagregado (art. 50.21 del RD 939/86 ) y la Inspección se ha limitado a comprobar las operaciones descritas de ampliación y reducción de capital y su sujeción al concepto impositivo de referencia.

La sanción propuesta se cuantificaba en el 50% de la cuota tributaria dejada de ingresar.

Tras el informe ampliatorio emitido y las alegaciones formuladas por los interesados, el Inspector Jefe de la Inspección de los Tributos, Agencia Tributaria, Delegación de Barcelona, dictó los correspondientes acuerdos de fecha 21 de octubre de 1997 en los que, tras establecer la diferencia entre la figura de la simulación y el fraude de ley, se declaraba la invalidez de las actas ( art. 60.4, RGIT, Real Decreto 939/1986 ) instando a la Inspectora de Finanzas a realizar los actos de instrucción necesarios para la tramitación del expediente especial de fraude de ley.

Tras los informes al efecto emitidos por la actuaria en fecha 1 de diciembre de 1997, en el que se solicitaba la apertura de procedimiento especial para la declaración de fraude de ley, el día 22 de diciembre de 1.997 se acuerda por el Inspector Jefe iniciar el mismo, especificando que "las operaciones sujetas a comprobación son las relativas a los acuerdos de ampliación y reducción de capital ya citados". El acuerdo fue notificado a los interesados el día 15 de enero de 1.998.

El mencionado procedimiento especial concluyó mediante resolución del Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Barcelona, de 1 de abril de 1998, por la que se acuerda la existencia de fraude de ley tributaria y se ordena la práctica de las liquidaciones que correspondan, de acuerdo con las normas eludidas.

Contra el citado acuerdo, los obligados tributarios formularon recurso de reposición que fue resuelto por Acuerdo de 6 de mayo de 1998 del Delegado de la AEAT de Barcelona desestimatorio del recurso de reposición interpuesto.

Interpuesta reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Cataluña fue resuelta por resolución de fecha 11 abril 2002, que desestimó la reclamación interpuesta.

Contra dicha resolución se interpuso por los interesados recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central que, en sesión de fecha 29 de julio de 2.004, dicta la resolución, ahora combatida, por la que desestima el recurso y confirma la resolución impugnada.

TERCERO

Aducen los recurrentes los siguientes motivos de impugnación:

- Invalidez de la declaración de fraude de ley y de la resolución confirmatoria del Tribunal Regional y Central por prescripción, al haber estado paralizado el expediente por plazo de seis meses, durante el periodo de 12 de marzo de 1.997 hasta el 29 de octubre de 1.997.

- Infracción de normas reguladoras...

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