STS 443/2018, 19 de Marzo de 2018

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2018:1090
Número de Recurso3104/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución443/2018
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 443/2018

Fecha de sentencia: 19/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3104/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/03/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: EAL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3104/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 443/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 19 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3104/2016, interpuesto por don Teofilo , representado por el procurador don Carmelo Olmos Gómez y con asistencia letrada de don José Vallet, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2016, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 437/2012 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Cullera, representado y defendido por letrada de dicha Administración, y la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

1- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Teofilo , contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de 4-7-2012, dictada en el expediente NUM000 por la que se fija el justiprecio de la finca registral nº NUM001 del Registro de la propiedad de Cullera, sita en la C/ DIRECCION000 , NUM002 de Cullera, con una superficie de 49,20 m2, cuyo justiprecio establece el Jurado en 173.545,87 euros más 8.677,29 euros por el 5% de premio de afección, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado y parte codemandada el ayuntamiento de Cullera, resolución que anulamos por ser contraria a derecho.

2- Se condene a la administración expropiante al pago del justiprecio,

Suelo: 491,20 m2, precio unitario 379,75 euros/m2: 186.533,20 euros.

5% premio de afección: 186.533,20 euros 9.326,66 euros

TOTAL JUSTIPRECIO: 195.859,86 EUROS

3- Se reconoce el derecho de la actora a percibir del MI Ayuntamiento de Cullera el pago de los intereses de demora en el justiprecio establecido.

4- Se reconoce el derecho de la actora a percibir de la administración expropiante así como de la administración del estado con efectos retroactivos una vez fijado el justiprecio por sentencia, los intereses de demora por el retraso en la fijación del justiprecio de los que resulta responsable:

a- desde 30-12-2009 hasta 17-8-2011: el Ayuntamiento de Cullera

b- desde 18-8-2001 hasta 4-7-2012 fecha del acuerdo del Jurado la administración del Estado

c- desde el 5-7-2012 hasta el pago: el Ayuntamiento de Cullera.

5- Se condena a las administraciones responsables de la demora en el pago de los intereses legales que devenguen las anteriores cantidades.

6.- Sin expresa imposición de costas

.

Con fecha 29 de julio de 2016 se dictó auto con la siguiente parte dispositiva:

La Sala acuerda: Estimar la solicitud de rectificación de sentencia, señalando que la cuantía correcta del justiprecio se establece:

JUSTIPRECIO:

- Suelo 491,20 m2 x 621,63 : 305.347,45 euros.

- 5% premio de afección: 154.267,37 euros.

TOTAL JUSTIPRECIO: 320.614,83 euros, más intereses

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Teofilo presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de casación e interesando que, previos los trámites legales, <<[...] dicte en su día sentencia por la que se revoque parcialmente y case la sentencia citada en el extremo recurrido relativo a la edificabilidad a aplicar en la valoración de la parcela expropiada y por tanto, en el justiprecio fijado en la misma de 320.614,83 euros, incluido el 5% de premio de afección y, en consecuencia, se determine como ajustado a derecho el justiprecio solicitado por esta parte de 1.440.678,05 €, de los que 1.372.074,33 € corresponden al valor del suelo a expropiar y 68.603,72 € por el 5% de premio de afección y en consecuencia, se condene a la administración expropiante -Ayuntamiento de Cullera- a su pago, con mantenimiento del resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida favorables o estimatorios de las pretensiones de esta parte, con expresa condena en costas>>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal del Ayuntamiento de Cullera, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala <<[...] tenga a bien declarar la conformidad a derecho de la Sentencia impugnada, con la imposición de las costas al Recurrente>>, y por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, se presentó escrito por el que manifestaba que se abstenía de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de marzo del presente, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 21 de abril de 2016, en el recurso contencioso administrativo número 437/2012 , interpuesto por el también ahora recurrente, don Teofilo , contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, de 4 de julio de 2012, por el que se fija el justiprecio de una finca sita en el número NUM002 de la DIRECCION000 de Cullera.

La sentencia recurrida, rectificada por auto de 29 de julio de 2016, eleva el justiprecio fijado por el Jurado en 183.971,59 euros, incluido el premio de afección, a 195.859,06 euros, también incluido el indicado premio.

La razón del incremento de mención es que la Sala de instancia no está conforme con el valor de repercusión considerado por el Jurado en 475,60 €/m2, asumiendo como correcto el dictaminado por la pericial judicial que lo cifra en 594 €/m2.

Mantiene el Tribunal a quo como superficie expropiada la de 491,20 apreciada por el Jurado, y expresa como cuestiones no controvertidas respecto al acuerdo del Jurado la fecha de 31 de diciembre de 2009 que dicho órgano considera como de referencia valorativa, la aplicación del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, la apreciación de que la situación de la parcela es la de suelo urbanizado y el seguimiento del método residual estático.

Ratifica la edificabilidad de 0,75 m2t/m2s apreciada por el Jurado, abordando la cuestión en el fundamento de derecho tercero en los siguientes términos:

Respecto a la primera cuestión, la atinente a la edificabilidad atribuible a la parcela: si bien es cierto tal como se alega, que no resulta objetivado el ámbito espacial homogéneo en el que considerar incluida la parcela expropiada, por carecer el planeamiento municipal de dicha delimitación, y que tampoco la ha practicado el Jurado, sin embargo ello no ha de impedir aplicar el aprovechamiento subjetivo de 0,75 m2s/m2t. Por cuanto resulta de la aplicación del art 3,10 de la Normas Urbanísticas del PGOU de 19-5-1995, que establece el aprovechamiento subjetivo de 0,75 para los propietarios de terrenos que queden afectos a destino dotacional público. La citada norma, en cuanto establecida en el planeamiento municipal está dictada al amparo de la potestad normativa municipal reguladora de dicha materia, y no resulta afectada, tal como pretende la parte actora por la declaración de inconstitucionalidad del art. 32 y 59 TRLS 1992, pues si bien estos preceptos fueron declarados inconstitucionales por STC nº 61/1997 de 20-3-1997 , sin embargo la inconstitucionalidad declarada, lo fue por razón de la invasión de competencias y no tuvo como origen el establecimiento de determinada edificabilidad, por lo que siendo así, establecida en el planeamiento la edificabilidad atribuible a determinada parcela, la misma se convierte en norma municipal que subsiste al amparo de la LRAU y es de aplicación en tanto no resulte impugnada, por lo que no resulta de aplicación al citado art 3,10 el TRLS 2008 en su Disposición Derogatoria Única y en su Disposición Final primera , que no producen tal como se pretende el efecto directo de la derogación de la referida norma urbanística de Cullera. Pero además de todo ello hay que indicar que no se ha planteado por cauce alguno, la impugnación del planeamiento, que el mismo sigue vigente por lo ya razonado y por ende resulta de aplicación, pues no cabe cuestionar su legalidad en esta sede pues por lo ya afirmado ningún cauce impugnatorio se ha seguido para ello. Lo expuesto nos conduce a afirmar que el criterio aplicable no es el de edificabilidad media y uso mayoritario del ámbito espacial homogéneo en que se ubica el terreno expropiado que alega la actora, por resultar vigente a aplicable el art. 3 , 10 de las Normas Urbanísticas del PGOU de Cullera , art 24.1 del RDL 2/2008 , que imponen el de 0,75 m2t/m2s que se le asigna por la ordenación urbanística, art 3,10 de las Normas Urbanísticas del PGOU de Cullera

.

El valor de repercusión también lo trata el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho tercero al expresar lo que sigue:

En segundo término, por lo que se refiere a la controversia que afecta a los parámetros utilizados en el cálculo del valor de repercusión por el Jurado, la parte actora alega que no están justificados. Pues bien, efectivamente nos hallamos ante una expropiación por ministerio de la ley, art. 187 LUV en relación con el art 433 , 435 y 436 ROGTU , de una parcela que conforme al PGOU de Cullera de 19-5-1995 el suelo está clasificado como suelo urbano y su estado es el de urbanizado, ámbito territorial "16 ensanche" con la clasificación de sistema local de espacios libres, informe del arquitecto municipal de fecha 1 de febrero de 2010, pag 86 a 88 para su valoración el JEF de Valencia aplica el método residual estático, si bien se limita al respecto a fijar determinados valores, sin justificación alguna, motivo suficiente para la anulación de dichos extremos, pues los mismos por otra parte constan justificados en la prueba pericial practicada por el perito Sr. Juan Alberto . Así pues carece de justificación el VM (valor del inmueble terminado fijado en euros m2), el "b" margen neto del promotor, el "Ci". Cada uno de los pagos necesarios para llevar a cabo el inmueble.

El JEF establece el VM en 1.532 euros/m2 sin justificación ninguna. Frente al informe de TINSA aportado por la actora que se basa en importantes muestras de testigos que determinan un VM de 1.897.30 euros/m2, pag 11-12 expediente y en el informe de la arquitecta Dª Delfina , así como de la página del portal inmobiliario "El Idealista", que se acompaña como doc nº 2 de la demanda. Sin que la respecto la crítica de dicha prueba que realiza el Ayuntamiento en su escrito de conclusiones pueda ostentar relevancia alguna, pues carece del necesario soporte probatorio. Por lo que procede aplicar el VM de 1.735,18 euros/m2 que es el que establece el perito judicial.

El JEF establece el "b": 0,20 sin justificación ninguna, al respecto de acuerdo con la normativa de aplicación, Disp Adic Sexta de la orden ECO 805/2003, y art 35 de la Orden EHA 3011/2007,consta un margen de beneficio del promotor para edificios de uso residencial considerados como viviendas primera residencia de un 18% por lo que el coeficiente ha de ser el 0,18 y si el Jurado aplica un beneficio superior debe justificarlo y en el caso de autos se omite dicha justificación. Por ello resulta acreditado a tenor de la pericial F: 1532 euros/m2 x (1-0,18) -750 euros/m2: 506,24 euros/m2

.

Disconforme el expropiado y demandante en la instancia con la sentencia, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en tres motivos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO

Con el motivo primero se sostiene la infracción del artículo 24 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2003, así como de la Jurisprudencia, en disconformidad con la edificabilidad considerada en la sentencia, cuestión que como ya dijimos se aborda por el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho tercero en los términos que hemos trascrito.

Respecto a la edificabilidad prevé el artículo 24.1 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 para el supuesto de autos de suelo no edificado, que «Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler.

Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido».

Por su parte el artículo 3.10 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Cullera, vigente a la fecha de referencia valorativa y a cuyo amparo la Sala de instancia considera que el suelo expropiado tiene asignada edificabilidad por la ordenación urbanística, bajo el título «Situación de los propietarios de terrenos que queden afectos a destino dotacional público», distingue tres clases de situaciones en los siguientes términos:

Los propietarios de terrenos afectos a destino dotacional público incluidos en unidad de ejecución participarán en las correspondientes operaciones de equidistribución (reparcelación o compensación) en igualdad de condiciones con los demás propietarios de la unidad.

Los propietarios de terrenos de destino dotacional público en suelo urbano no incluidos en unidad de ejecución, si no alcanzan un acuerdo con la propiedad de las parcelas colindantes para la cesión al Ayuntamiento de aquellos terrenos a fin de urbanizar éstas de modo simultáneo a la edificación, bien a petición propia o por iniciativa municipal, serán incluidos en unidad de ejecución, delimitada por virtud del presente plan y que incluya tanto dichas parcelas como dichos terreno dotacionales, siempre que ello sea técnicamente posible y que se cumpla lo previsto en el art. 3.9.2 anterior.

Los propietarios de terrenos urbanos de destino dotacional no comprendidos en el párrafo anterior podrán obtener un aprovechamiento subjetivo de 0,85 m2/m2 poniéndose de acuerdo con un propietario o propietarios de terrenos edificables o de Unidades de Ejecución para satisfacer la diferencia de estos últimos entre el aprovechamiento objetivo y subjetivo que les corresponda, de modo que compensen al o a los propietarios de terrenos urbanos dotacionales de la cesión gratuita de su terreno al Ayuntamiento. Si antes no alcanzan un acuerdo de esta naturaleza serán expropiados por la administración, en cuanto exista consignación presupuestaria para ello y después de finalizar el cuatrienio correspondiente, siendo en tal caso su aprovechamiento subjetivo de 0,75 m2/m2

.

Concretamente la Sala de instancia aplica para determinar la edificabilidad el aprovechamiento subjetivo de 0,75 m2/m2 previsto en el último inciso del párrafo tercero del artículo de mención, asumiendo así, con manifiesto error, el criterio seguido por la Administración municipal y por el acuerdo del Jurado, consistente en equiparar el aprovechamiento urbanístico al que se refiere la norma del planeamiento referenciada con la edificabilidad que contempla el artículo 24.1 citado.

No cuestionado que los terrenos afectados por la expropiación se hallan en la situación de suelo urbanizado con la calificación de sistema local de espacios libres, carente por ello, dada su naturaleza dotacional, de un aprovechamiento lucrativo específico, con acierto sostiene el recurrente que ha de acudirse a la edificabilidad media y uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo correspondiente y no a la pretendida por el Ayuntamiento de Cullera y aplicada por el Jurado y por el Tribunal de instancia, en cuanto que, conforme ya dijimos con anterioridad en sentencias de 4 de diciembre de 2015 -recurso de casación 2400/2014 - y 29 de febrero de 2016 -recurso de casación 3573/2014 -, en supuesto análogos al ahora enjuiciado, esa edificabilidad pretendida por el Ayuntamiento y asumida en el acuerdo del Jurado y en la sentencia de instancia, por estar referida exclusivamente a parcelas destinadas a usos dotacionales, en ningún caso se corresponde con la edificabilidad media y uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo a que se refiere el artículo 24.1.a) del Texto Refundido de La ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008 (motivo tercero).

Quizá no sobre indicar que la solución que adoptamos ya fue asumida por la Sala de instancia, entre otras sentencias en las de 16 y 22 de abril de 2015 , y que ante una cuestión como la planteada carece de toda relevancia que se hubieran o no impugnado las determinaciones del planeamiento.

TERCERO

Acogido, de conformidad con lo precedentemente expuesto, el motivo primero, exime de examinar los motivos segundo y tercero por los que, en disconformidad con la edificabilidad, se sostiene la infracción del Real Decreto Legislativo 2/2008, la de los artículos 1.1 , 14 , 149.1.18 , 149.1.1 y 33 de la Constitución , así como de la Jurisprudencia relativa a la competencia exclusiva del Estado sobre legislación sobre expropiación forzosa (motivo segundo) y la vulneración de la disposición derogatoria única, en relación con la disposición final primera y artículo 24 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 (motivo tercero).

CUARTO

El acogimiento del motivo primero exige, de conformidad con el artículo 95.2.d) de la ley Jurisdiccional , resolver la cuestión de la edificabilidad en los términos en que fue planteada, circunscrita a si procede o no fijarla en atención a las periciales practicadas o, caso de que no proceda, si debe posponerse su determinación para ejecución de sentencia.

Ya hemos visto con la trascripción que hicimos del artículo 24.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 que, a falta de una asignación de edificabilidad por la ordenación urbanística de los terrenos a valorar, supuesto concurrente en el caso de autos, hay que estar a la edificabilidad media y al uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido.

Pues bien, ni el informe de la arquitecta doña Delfina , emitido a instancia del recurrente, ni la pericial judicial rendida por el arquitecto don Juan Alberto , permiten asumir las conclusiones por ellos alcanzada en orden a la concreción de la edificabilidad.

La Sra. Delfina , a la hora de determinar el ámbito espacial homogéneo, carente de la rigurosidad exigible a todo informe técnico, pretende justificar el ámbito por ella elegido con una mera mención a las características urbanísticas y del entorno que en realidad no describe, pues no basta para comprobar la homogeneidad del ámbito legalmente exigida los límites que la técnico refiere sin concreción, al igual que tampoco es suficiente expresar que ese ámbito elegido está completamente consolidado o urbanizado.

Y no otra valoración que la expuesta debe merecer el informe de la pericial judicial, quien varía ampliándolo al ámbito espacial homogéneo dictaminado por doña Delfina , incurriendo en la misma falta de rigurosidad que observamos en el informe de ésta, pues obviamente no son suficientes los «comentarios» que recoge de un compañero arquitecto, ni la abstracta mención a áreas homogéneas de edificación cerrada, a una «fotografía histórica» o a recuerdos de la infancia.

En consecuencia con lo expuesto, se pospone para ejecución de sentencia la determinación de la edificabilidad que se hallará por perito designado al efecto, con justificación rigurosa del ámbito espacial homogéneo, esto es, en consideración a los usos y tipologías en que la ordenación urbanística haya incluido la superficie expropiada y con justificación también rigurosa, dentro del ámbito elegido, de la edificabilidad media del uso mayoritario.

En todo caso el valor del suelo no podrá ser superior al instado por el recurrente su hoja de aprecio, ni inferior al reconocido en la sentencia.

QUINTO

Al haberse estimado el recurso de casación interpuesto no cabe hacer pronunciamiento de imposición de las costas, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Teofilo contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2016, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 437/2012 .

SEGUNDO

Casamos y dejamos sin efecto la sentencia y, con estimación parcial del recurso contencioso administrativo y anulación del acuerdo impugnado, mantenemos los parámetros de la sentencia para hallar el justiprecio, excepción hecha del de la edificabilidad a considerar, cuya concreción, junto con la posterior fijación del justiprecio, se pospone para ejecución de sentencia en los términos expresados en el fundamento de derecho cuarto de esta nuestra sentencia.

TERCERO

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde

Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso

Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon

Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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