STSJ La Rioja , 9 de Octubre de 2002

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:TSJLR:2002:699
Número de Recurso65/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

En la ciudad de Logroño a nueve de Octubre de 2002.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Srs. Don José Luis Díaz Roldán, que la preside, Don Luis Loma Osorio Faurie y Don Ignacio Barriobero Martínez, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. Don José Luis Díaz Roldán la siguiente: SENTENCIA Nº 410 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso- administrativo sustanciado en esta Sala bajo el número 65/2001 y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de la ASOCIACIÓN RIOJANA DE EMPRESARIOS DE BARES, CAFETERÍAS Y RESTAURANTES (ARBACARES), representada por la Procuradora Dª Regina Dodero de Solano y con asistencia del Letrado Don Enrique Arévalo Ruiz, siendo demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representado y defendido, a su vez, por el Sr. Abogado de Gobierno y, como codemandados la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE MÁQUINAS RECREATIVAS DE LA RIOJA (ASEMAR), representada por la Procuradora Dª María Paz Fernández Beltrán y con asistencia de Letrado; la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), representada por la Procuradora Dª María Teresa León Ortega y con asistencia del Letrado Don José Ignacio Rodríguez Rodríguez y la ASOCIACIÓN PARA EL ESTUDIO Y DEFENSA DEL RÉGIMEN LEGAL DEL JUEGO (AEDRJ), representada por la Procuradora Dª María Teresa León Ortega y defendida, a su vez, por la Letrado Dª María Luisa Muñoz Martínez; recurso cuya cuantía se estimó Indeterminada.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 13 de Febrero de 2001 se interpuso ante esta Sala y en nombre de ARBACARES recurso contencioso-administrativo contra Ley 7/00, de 19 de Diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas Decreto 3/2001, de 26 de Enero, por el que se planifican los juegos y apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y Decreto 4/2001, de 26 de Enero por el que se aprueba el Catálogo de juegos y apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho recurso se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, haciéndolo mediante escrito presentado el día 17 de Septiembre de 2001, y en el que, exponiendo los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que entendió de aplicación, terminó suplicando ... tenga por formulada la demanda en tiempo y forma, y por impugnado de forma parcial los Decretos 3/2001, de 26 de Enero, por el que se planifican los juegos y apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja y, Decreto 4/2001, de 26 de mero, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y en concreto los artículos señalados en el cuerpo de este escrito; para que siguiendo el presente recurso por sus trámites, dicte Sentencia por la que estimando el mismo, declare la nulidad integra de los citados preceptos por no ser conformes a Derecho, todo ello con expresa imposición de costas si procediere.

TERCERO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en las términos de hecho y de derecho que entendió oportunos, y solicitando finalmente la desestimación de la misma.

Igual solicitud formularon las restantes partes codemandadas.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se unió a los autos la practicada, tras lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas que fueron formuladas, en su momento, por las partes, señalándose, para votación y fallo del asunto, el dio 18 de Julio de 2002 en que se reunió, al efecto, la Sala, continuando la deliberación en los días sucesivos.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Asociación Riojana de Empresarios de Bares, Cafeterías y Restaurantes se impugnan los Decretos Autonómicos 3/2001, de 26 de Enero, por el que se planifican los juegos y apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y el Decreto 4/2001, de 26 de Enero, par el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Por razones de sistemática en la exposición debe iniciarse el estudio de la normativa impugnada por el primero de los Decretos recurridos, el 3/2001, de 26 de Enero.

SEGUNDO

El primer motivo que esgrime la Asociación actora para combatir la disposición recurrida consiste en la omisión de los trámites esenciales en su elaboración, con infracción de lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución, al haberse omitido el trámite de audiencia respecto de ella, pese a la afectación que el referido Decreto tiene en el sector de la hostelería en La Rioja, lo que produce un vicio en la elaboración de la norma que conlleva, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 62 de la LRJAP, de 30/92, de 26 de Noviembre, la nulidad de pleno derecho del Decreta, por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. El artículo 105 de la Constitución establece que "la Ley regulará la audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones o asociaciones reconocidas por la Ley, en el procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas que les afecten".

Por otra parte, la Ley 3/95, de 8 de Marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, aborda esta cuestión en el artículo 68, cuyo apartado 1, establece: "Los proyectos con carácter de disposición general, cuando la Ley lo disponga o así lo acuerden el Consejo de Gobierno o Consejero correspondiente, se someterán a información pública". Y en el apartado 3, dispone: "Podrán acceder a la información pública y presentar alegaciones las ciudadanos, las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley, así como las demás personas jurídicas, publicas y privadas".

Finalmente, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo puesta de manifiesta, entre otras, en las Sentencias de 7 de Mayo de 1987, 19 de Mayo de 1988, 5 de Febrero de 1990, 22 de Mayo de 1991 y 11 de Abril de 2000, señala que el trámite de audiencia de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten no significa que en la redacción de tales disposiciones deban de ser oídas cuantas asociaciones se constituyan, pues solamente ha de exigirse la audiencia cuando se trate de Asociaciones o Colegios Profesionales que no sean de carácter voluntario y representen intereses de carácter general o corporativo. En un examen del expediente administrativo se aprecia- folio 9- que en la elaboración del Decreto recurrido se dio audiencia a numerosas Asociaciones, aunque no a la recurrente, pero ello no implica la nulidad de la disposición citada, primero, parque se trata de una Asociación de carácter voluntario, y segundo, porque no se aprecia la existencia de una efectiva indefensión de la Asociación actora, único supuesto que puede determinar la nulidad de actuaciones- Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1994, 24 de Mayo de 1995 y 25 de Mayo de 1998-, supuesto que...

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