De nuevo sobre la prodigalidad

AutorAna Isabel Berrocal Lanzarot
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil. UCM.
Páginas383-419

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I Consideraciones previas

En la redacción originaria de nuestro Código Civil se prescinde de la institución de la curatela, y salvo la referencia del artículo 1764, únicamente se hace mención a esta institución en las normas de Derecho transitorio que en el citado cuerpo legal estableció sobre la tutela, y que se encuentran contenidas en las Disposiciones Transitorias séptima a la décima. Así se mantiene el cargo de los curadores nombrados bajo el régimen anterior y con sujeción a ella, si bien sometiéndose, en cuanto a su ejercicio a las disposiciones del Código (Disposición Transitoria octava). Además, cuando los padres, madres y los abuelos se hallen ejerciendo la curatela de sus descendientes no podrán retirar las fianzas que, tengan constituidas si no las hubieran prestado, ni a completarlas si resultaren insuficientes las prestadas (Disposición Transitoria séptima ). En cuanto a las curatelas cuya constitución definitiva está pendiente de la resolución de los Tribunales al empezar a regir el Código, se constituirá con arreglo a la legislación anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la regla precedente (Disposición Transitoria novena); y, cuando el curador hubiere ya comenzado a ejercer su cargo, no procederá al nombramiento del Consejo de Familia hasta que lo solicite alguna de las personas que deben formar parte del mismo, o el mismo tutor o curador; y entretanto quedará en suspenso el nombramiento de protutor (Disposición Transitoria décima).

Se pretendía el reconocimiento de la unidad de guarda, de ahí que nuestro Código Civil, inspirado en el Code civil, refunde las instituciones tutelares bajo una sola -la tutela-, aunque subsiste una gran variedad de situaciones, que determinan que tal unificación es más formal que real, pues, mientras en unos casos se centra en la guarda de la persona y bienes de menores, locos y sordomudos; en otras se hace referencia solo a la administración de los bienes de los sujetos a interdicción, y la de los pródigos; y, en otras, en fin, únicamente suple la capacidad para actos muy concretos y determinados. En esta línea, señala lete del río, que, tal unidad fue meramente teórica, ya que el legislador del Código Civil no consiguió terminar más que nominalmente con la antigua distinción entre tutela y curatela, pues, basta observar cómo el artículo 199 derogado, con la frase «guarda de la persona y bienes o solamente de los bienes», reconocía una variedad de incapacidades, y se respondía a un doble fin, distinguiendo dos

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situaciones de la que se denominaba tutela plena. Además, precisa este mismo autor, que el Código admitía otra tutela, denominada restringida por la doctrina, que se concretaba con relación a actos asilados, y que no requería la constitución de todo el organismo tutelar. Sin olvidar tampoco que con otro nombre se regulaban casos de suplemento de capacidad de ciertas personas 1.

Ante este panorama, y la demanda insistente de la doctrina a favor del restablecimiento de la curatela, la Ley 13/1983, de 24 de octubre, de reforma de la tutela, modificó la redacción originaria del Código Civil en relación con tal materia fijando como principios fundamentales: 1. La no enumeración taxativa de las causas de incapacitación, sino que genéricamente se identifican con «las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma» (art. 200); 2. Se abandona el sistema de tutela de familia (tutor, protutor y Consejo de Familia), y se sustituye por un sistema de tutela judicial o de autoridad, en la que los órganos tuitivos se adscriben a la autoridad o control del Juez; 3. Se permite incapacitar a los menores de edad cuando se prevea razonablemente que la causa de incapacitación persistirá después de la mayoría de edad (art. 201); y, en tal caso, superada la mayoría por el incapacitado, se originará la patria potestad prorrogada, y cuando ella resulte imposible la tutela (art. 171); 4. Además de la tutela, y del defensor judicial, se introduce un nuevo órgano tuitivo de la persona, la curatela 2. De forma que se opta por la pluralidad de guarda legal frente a la unidad de guarda que, caracterizaba la regulación anterior. La admisión de la curatela no supone la creación ex novo de la institución, sino que como se puso de manifiesto en los dos Proyectos de Reforma en materia de tutela, supuso su «restauración» o «restablecimiento» ante la aptitud del legislador de 1889 de ignorarla 3. Así se da una nueva redacción a los artículos 286 a 293 del Código Civil estableciendo como criterio determinante de la curatela el grado de discernimiento de la persona sometida al cargo de guarda, con la función clara de asistencia o

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complemento de capacidad y no de representación 4. La curatela, por tanto, no se instrumenta para suplir la capacidad de obrar del sometido a ella -como ocurre con la tutela-, sino para completarla en aquellos actos en que la ley exija la intervención del curador, o, en su caso, imponga su asistencia la sentencia de incapacitación o la resolución judicial que la modifique 5. Esto es, el curador se limita a prestar asistencia en sentido técnico, pero no sustituye la voluntad de la persona sometida a curatela.

Para lacruz BERDEJO en el régimen actual, la curatela «es un órgano estable

pero de actuación intermitente que se caracteriza porque su función no es representar, suplir o sustituir la capacidad de obrar de quien carece de ella, sino asistir, completar la capacidad de quien, poseyéndola legalmente, necesita para determinados actos de esta adicción o concurrencia por mor de asesoramiento o consejo» 6. En similares términos, de couto GÁLVEZ señala que «es una institución de protección patrimonial, de carácter estable, y actuación intermitente que se singulariza frente a la tutela por su finalidad de asistencia (no de representación) a aquellos concretos actos que expresamente determina la ley o indica la sentencia de incapacitación según el grado de discernimiento de la persona sometida» 7. Este órgano tuitivo constituye un deber para las personas llamadas al mismo, no siendo renunciable, salvo que concurra causa de excusa, y, a diferencia de la tutela, no es retribuido. De ahí que, la calificación jurídica atribuible a tal cargo, tal como precisa yzquierdo tolsada, sea la de una institución

protectora que, asegura a determinadas personas no plenamente capaces de obrar la asistencia de una persona ad hoc para la realización de actos determinados 8.

Sobre tales bases, la curatela se caracteriza por las siguientes notas 9: a) es una institución de guarda distinta de la tutela e individualizada, que el Código Civil ha regulado menos exhaustivamente; ello no es óbice para la remisión, en lo no regulado, a las normas de la tutela, siempre adaptándolas a su naturaleza; b) es una institución de guarda estable, no permanente o continuada, que solo opera con respecto a actos muy concretos y determinados; c) igual que la tutela se configura como un deber -siendo también obligatoria la asunción del cargo-, y se ejerce en beneficio del sometido a guarda y bajo control judicial

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(art. 216); d) Responde a una función de asistencia -ni de representación ni de administración- generalmente para actos concretos, bien fijados por la ley, bien por el juez 10. Gete-alonso destaca que la curatela, por sí misma, es incompatible con la tutela o la presencia de otra potestad, y no puede considerarse en situación alternativa con las mismas 11; Moreno quesada, añade que, no cabe concebir la función del curador como un «minitutor» 12; y, finalmente, de couto GÁLVEZ precisa que la curatela tiene, pues, una identidad propia «es un sistema de protección que se configura como órgano de asistencia para el emancipado, pródigo o incapacitado, y para ciertos actos determinados por una ley o una sentencia» 13; e) Se configura como una institución de guarda patrimonial; y

f) Siendo innecesaria la representación del sujeto sometido a curatela, y determinada la actuación del curador como complemento de capacidad -pues, en ningún caso será representante, ni administrador legal del patrimonio de los sometidos a curatela-; viene a proteger a personas con cierto grado de discernimiento, es decir, a sujetos cuya capacidad esté limitada, pero no ausente; de forma que, se vincula subjetivamente con quienes solo precisen de un complemento en su consentimiento, y no su total sustitución, pues, no suple la capacidad de obrar del sometido a ella, sino que se instrumenta para complementarla en aquellos actos en que la ley exija la intervención del curador o, en su caso, imponga su asistencia la sentencia de incapacitación o la resolución judicial que la modifique.

En este contexto, la curatela se rige por las reglas siguientes 14: a) Son aplicables a los curadores las normas referentes al nombramiento, inhabilidad, excusa y remoción de los tutores (arts. 234 a 240 -nombramiento-; 241 a 246 -inhabilidad-; 251 a 258 -excusa-, y 247 a 250 -remoción- del CC). No podrán ser curadores los concursados no rehabilitados (art. 291); b) A menos que el juez disponga otra cosa, si el sometido a curatela hubiese estado bajo tutela, desempeñará el cargo de curador del incapacitado el mismo que hubiese sido tutor (art. 292). En caso de tutela plural, solo el tutor de los bienes y no el de la persona continuará como curador; de ser varios los tutores de bienes o de la persona y bienes, continuará como curatela plural; y c) A instancia del propio curador o de la persona sujeta a curatela, los actos jurídicos realizados sin la preceptiva inter-vención del curador son anulables de acuerdo con los artículos 1301 y siguientes del Código Civil (art. 293).

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