STS, 1 de Abril de 2002

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2002:2277
Número de Recurso860/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DIRECTO??
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso interpuesto por la " ASOCIACION CANTABRA DE AFECTADOS POR ALTA TENSION", ( ACAAT ), contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 31 de marzo de 2000, por el que se declara de utilidad pública la ampliación de la subestación de Penagos, en la comunidad Autónoma de Cantabria, mediante la instalación de un nuevo parque de 400 KV.-

En este recurso es también parte demandada la entidad " RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A. " , representada por el Procurador D. JACINTO GOMEZ SIMON, y LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de julio de 2000, el Procurador D. CARLOS ZULUETA CEBRIÁN, en nombre y representación de la " ASOCIACION CANTABRA DE AFECTADOS POR LA ALTA TENSION , en anagrama A.C.A.A.T., presentó escrito ante esta Sala, interponiendo recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de marzo de 2000, por el que se declara de utilidad pública la ampliación de la subestación de Penagos, en la Comunidad Autónoma de Cantabria, mediante la instalación de un nuevo parque de 400 KV .-

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, con fecha 1 de junio de 2000, formalizó el indicado Procurador la demanda correspondiente, en base a los hechos y fundamentos que estimó conducentes a su pretensión, y terminó suplicando a la Sala que se dictase en su día sentencia por la que se revocase el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se declara en concreto la utilidad pública de la ampliación de la subestación de Penagos, en la Comunidad Autónoma de Cantabria, mediante la instalación de un nuevo parte a 400 KV, interesando por otrosí el recibimiento a prueba del procedimiento así como el sometimiento al superior criterio de la Sala sobre la conveniencia u obligatoriedad de efectuar planteamiento de cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas .-

TERCERO

El ABOGADO DEL ESTADO , en representación de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, y la entidad RED ELECTRICA DE ESPAÑA, a través de su Procurador D. JACINTO GOMEZ SIMON, en sus escritos de contestación, tras alegar los hechos y fundamentos aplicables al caso, terminaron suplicando a la Sala que se dictase en su día sentencia desestimatoria del recurso, oponiéndose al recibimiento a prueba del recurso y al planteamiento de cuestión prejudicial alguna.-

CUARTO

Posteriormente, por auto dictado el pasado día 19 de febrero de 2001, se acordó recibir el recurso a prueba por PLAZO DE QUINCE DIAS comunes a las partes para proponer toda la que tuvieren por conveniente, acordándose la práctica de las propuestas y admitidas y declaradas pertinentes, en un posterior PLAZO DE TREINTA DIAS, con el resultado que consta en autos.-

QUINTO

A continuación, y por su orden, dentro de los diez días concedidos para ello, las partes presentaron escritos de conclusiones sucintas de los hechos alegados y motivos jurídicos en apoyo de sus pretensiones.-

QUINTO

Mediante providencia de fecha 8 de enero de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 20 de marzo siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso la determinación de si es o no conforme a derecho el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 31 de Marzo de 2.000, que declara de utilidad pública la ampliación de la subestación de " Penagos ", en el término municipal de Penagos, en la Comunidad Autónoma de Cantabria, mediante la instalación de un nuevo parque de 400 kV, propiedad de " Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima ", Acuerdo publicado mediante Resolución de fecha 17 de Abril de 2.000, de la Dirección General de la Energía, en el Boletín Oficial del Estado de 10 de Mayo de 2.000.

Dos precisiones han de hacerse antes de proceder al examen de la legalidad de tal acto administrativo.

Una, que el contenido del acto administrativo que se recurre es exclusivamente el ya indicado, por lo que cualesquiera otras referencias que se contienen en la demanda acerca de la legalidad de la autorización administrativa y de la línea e incluso de la concreta instalación de que se trata en cuanto constituyen el contenido propio y específico de otros actos administrativos diferentes han de quedar fuera de nuestro enjuiciamiento.

Otra, que por sentencia de esta misma fecha se resuelve el Recurso Directo número 861 de 2000, asimismo interpuesto por la propia parte actora en este que ahora examinamos contra otro Acuerdo del Consejo de Ministros de la misma fecha, - 31 de Marzo de 2000 -, que declaró la utilidad pública de las modificaciones del trazado de la línea de transporte de energía eléctrica a 400 kV " Soto de Ribera- Penagos ", en las provincias de Asturias y Cantabria.

Pues bien, en los términos en que aparece planteado este recurso contencioso administrativo no difiere en nada que sea absolutamente relevante, - en el Hecho Segundo de la demanda se hace una referencia explícita a la línea de transporte referida -, del resuelto en esa sentencia, por lo que necesariamente aún cuando el que ahora enjuiciamos se dirige contra un acto distinto, aunque estrechamente vinculado con el allí recurrido y resuelto, habremos de reiterar lo que en esa sentencia hemos dicho, sólo con alguna precisión propia en lo que al mismo afecta.

SEGUNDO

En esa sentencia hemos dicho:

"En el escrito de demanda se contienen una serie de consideraciones generales relativas al rechazo social del proyecto, recomendaciones del Defensor del Pueblo, advertencias y exigencias de la Confederación Hidrográfica del Norte, perjuicios que la instalación ocasionará a la salud de las personas, así como referencias al acto inicial de la total instalación de la línea o a centros de transformación. Estas cuestiones han de quedar al margen de esta sentencia por ser, o simples admoniciones sin fuerza vinculante para la Administración, o materias sanitarias sobre las que los propios científicos discrepan, o constituir el objeto de procedimientos ajenos al presente o de procedimientos ya resueltos por sentencias firmes de esta Sala".

TERCERO

Antes de entrar en el examen del verdadero núcleo de la cuestión, que no es otro que el relativo a si debió o no efectuarse la evaluación de impacto ambiental del proyecto, conviene despejar los distintos motivos que, como marginales a éste, han sido aducidos por la parte recurrente, para dejar expedito el camino a la resolución de la cuestión principal.

  1. En primer lugar, se ha aducido la infracción del artículo 3º del Código Civil en cuanto se hace aplicación en el Acuerdo impugnado de las previsiones contenidas en el Decreto 2.619/1.966, de 20 de Octubre, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley 10/1.966, de 18 de Marzo, de Expropiación forzosa y servidumbres de paso para instalaciones de energía eléctrica, y del Decreto 2.617/1.966, sobre Autorización de instalaciones eléctricas, argumentación que se basa en la necesidad de adaptar su aplicación " a la actual situación jurídica, social y política "; argumentación que, sin perjuicio de la falta de un razonamiento preciso por parte de la actora para fundamentar adecuadamente tal pretensión, no puede ser aceptada, ya que la aplicación de tal normativa deriva tanto de la previsión expresa de la Disposición Transitoria Primera y apartado 2 de la Disposición Transitoria Segunda , ambas de la Ley 54/1.997, de 27 de Noviembre, del Sistema Eléctrico en cuanto señalan, la una, que: " En tanto no se dicten las normas de desarrollo de la presente Ley que sean necesarias para la puesta en práctica de alguno de sus preceptos, continuarán aplicándose las correspondientes disposiciones en vigor en materia de energía eléctrica ", y, la otra, que: " Los expedientes de autorización de instalaciones eléctricas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se tramitarán hasta su resolución conforme a la legislación anterior ", como del criterio expresado por esta Sala en las sentencias de 14 de abril de 1.998 y 2 de Enero de 1.999, al resolver los recursos 305 y 318 de 1.995.

  2. En lo que se refiere a la supuesta falta de motivación del Acuerdo impugnado, ha de señalarse que siendo la motivación un ingrediente formal del acto administrativo cuya finalidad es la de hacer posible que el interesado conozca los antecedentes de hecho que determinan la actuación de la Administración, así como la fundamentación jurídica legitimadora de ese proceder administrativo, que es, por supuesto, cosa distinta de que la parte comparta o no el criterio de la Administración, en ese aspecto en el Preámbulo del Acuerdo impugnado se explica que: " la ampliación de la subestación eléctrica de Penagos mediante la construcción de un nuevo parque de 400 kV, fue autorizada por la Dirección General de la Energía mediante la Resolución de fecha 29 de Septiembre de 1.997 ", y se añade, por un lado que: " la construcción del nuevo parque es fundamental para crear la infraestructura que garantice el mercado de Cantabria desde la red de 400 kV, la evacuación de la energía generada en Asturias y garantizar el suministro eléctrico en el País Vasco " y, por otro, que: " la instalación de la ampliación de la línea eléctrica proyectada supone la ampliación de la subestación existente y que el posible deterioro del medio físico será minorado mediante el establecimiento de medidas correctoras que reduzcan al mínimo los efectos que pueda causar la instalación ", estando cumplidos " los trámites del capítulo III del Decreto 2.619/1.966, de 20 de Octubre ".

    A la vista de lo expuesto ha de estimarse suficiente la motivación del Acuerdo en cuanto en la misma se hace referencia a las circunstancias de hecho y a la norma jurídica.

    Por lo demás, como decimos en la sentencia de esta misma fecha ya citada, " las referencias que en la demanda se hacen a la falta de motivación del acuerdo por el cual se autoriza la instalación de la línea, aquí no pueden tener trascendencia, porque ese acuerdo fue recurrido y declarado conforme a derecho por esta Sala, sin que puedan reproducirse materias protegidas por la firmeza de una sentencia ".

  3. " También hay que rechazar, - decimos en esa sentencia, aunque tal alegación se refiera propiamente a la línea de transporte eléctrico y no a la subestación -, la alegación referente a la utilización de la línea para incorporar una red de telecomunicaciones, pues estos activos se consideran elementos constitutivos de la red de transporte, por así disponerlo el artículo 34.1 de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico, y se reproduce en el artículo 35.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre del Sector Eléctrico. Al entrar en el patrimonio del titular de la línea, la utilización e incluso transmisión que de esos activos se haga por REE no puede ser enervada por la Administración, independientemente de que se exijan, en su caso, las autorizaciones administrativas que se establecen en la normativa de telecomunicaciones, cuestión que queda al margen de este proceso por ser ajena al acto impugnado, que se mueve en el ámbito de la utilidad pública del proyecto del tendido de una línea eléctrica ".

  4. En último término, también debe desestimarse la alegación referente a la falta de cumplimiento de los requerimientos previstos en el Real Decreto 3.151/1968, de 28 de Noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Líneas eléctricas aéreas de alta tensión, porque, como decimos en la tan citada sentencia, " no nos encontramos en fase de ejecución, sino de formulación del proyecto...", además de que aquí se está enjuiciando la legalidad de un acto administrativo concreto y las argumentaciones que se hacen se refieren propiamente a otro acto administrativo distinto.

CUARTO

Entrando ya en el examen de la cuestión fundamental que se suscita en estos autos, debe indicarse que el acto que ahora se recurre tiene su antecedente en el anterior Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de enero de 1995, que declaró de utilidad pública la instalación de la subestación a 220 kV, - de la que, según expresa el Acuerdo ahora recurrido, " la instalación a 400 kV resulta una ampliación "-.

Pues bien, también decimos en nuestra sentencia de esta fecha, dictada en el Recurso 861 de 2000, que:

" En dichas sentencias se expresaba que (STS 14/4/1998) "el acuerdo impugnado se limita a declarar la utilidad pública de la línea de transporte a los efectos de legitimar la eventual expropiación de los derechos e inmuebles necesarios para su instalación, como dice la Exposición de Motivos de la Ley 10/1966, de 18 de marzo, Ley esta última inserta en el esquema de la de 16 de diciembre de 1954 (L.E.F.). Por tanto, el motivo que ahora examinamos plantea cuestiones que son ajenas al expediente de declaración de utilidad pública propiamente dicho, cuyo objeto es el previsto en el art. 1 del Decreto 2619/1966, distinto por tanto del que regula el Decreto 2617/1966, que tiene por objeto el otorgamiento de la autorización administrativa en materia de instalaciones eléctricas"; y se añadía en la de 1 de febrero de 1999 que, "la prueba pone de relieve que la declaración de utilidad pública impugnada se refiere a un trazado general, pero no a una ubicación exacta de la instalación, que será fijada en el proyecto de ejecución, para cuya aprobación las distintas Administraciones podrán establecer los condicionamientos que estimen oportunos, de modo que en la ejecución material de la línea se logre la integración de todos los actos parciales, consecuencia de las distintas competencias que concurran en el territorio por donde se pretende que discurra la instalación".

Ambas sentencias, por otra parte, tenían en cuenta que, aunque las líneas de transporte aéreo de energía eléctrica se contemplan en el Anexo II (nº 3, letra b) de la Directiva 85/337/CEE, de 27 de junio de 1985, ese anexo hace referencia a los proyectos a los que se refiere el art. 4.2, es decir, a aquellos que han de someterse a una evaluación de impacto ambiental sólo cuando los Estados miembros consideren que sus características lo exijan, de tal forma que, si el Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio (en su redacción entonces vigente), de Evaluación de Impacto Ambiental, que incorpora a nuestro derecho interno esa Directiva, no lo exige para dichas líneas, no podía hablarse de vulneración del derecho europeo ni del derecho interno.

Al dictarse el acto que ahora se recurre han cambiado tanto las circunstancias fácticas como normativas que determinaron a esta Sala a pronunciarse en el sentido que ha quedado señalado ".

QUINTO

En este segundo aspecto, que es el que ahora nos interesa, limitado al concreto aspecto de la declaración de utilidad pública de la ampliación de la subestación que, - como indica el Preámbulo del Acuerdo impugnado y ya hicimos anteriormente breve referencia -, " resulta una ampliación de la actual a 220 kV y su ubicación viene predeterminada por el final de la línea a 400 kV " Soto de Ribera-Penagos ", autorizada por Resoluciones de la Dirección General de la Energía de fechas 26 de Octubre de 1.990, 17 de Noviembre de 1.993 y 19 de Enero de 1.999, y declarada, en concreto, de utilidad pública por Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de enero de 1.995 ", y en relación con la normativa aplicable, decimos en la tan citada sentencia de esta misma fecha, que:

" cobra inusitada fuerza el hecho de que en la fecha en que se ha dictado el acto impugnado estaba en vigor la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, norma que aún no había sido promulgada en la del acto originario de declaración de utilidad pública de la línea cuyo recorrido ahora se cambia - 13 de enero de 1995 -, y que constituía el objeto de las mencionadas sentencias.

Pues bien, en su Disposición Adicional Duodécima se modifica el Real Decreto Legislativo 1.302/1986, en el sentido de ampliar la lista de obras, instalaciones y actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental contenida en su Anexo I, incluyendo la siguiente actividad: "construcción de líneas aéreas de energía eléctrica con una tensión igual o superior a 220 KV y una longitud superior a 15 KM". Es cierto que la misma Disposición señala en su apartado segundo que esto no será aplicable a los expedientes de autorización de líneas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, pero es indudable que aquella inclusión implica un reconocimiento de que estas instalaciones afectan al medio ambiente.

Por otra parte, la Directiva 97/11/CE, de 3 de marzo, modifica la Directiva 85/337/CEE, resolviendo las incertidumbres existentes sobre el alcance de la transposición del denominado Anexo II, al confirmar que los Estados no pueden eximir por anticipado del procedimiento de evaluación de impacto ambiental a bloques o grupos enteros de proyectos incluidos en el citado Anexo y, por esta razón, de no establecerse, respecto a los mismos, umbrales o criterios que permitan conocer a priori si es o no necesaria la mencionada evaluación, su determinación debe hacerse mediante un estudio caso por caso. Su artículo 3º fija el 14 de marzo de 1999 como fecha límite en que los Estados miembros deben poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva. Pasada esa fecha, por razón del efecto directo de la normativa europea en el derecho interno, se producía su aplicabilidad, aunque el Estado español no hubiera efectuado su transposición. De esta forma, en el momento en que se dictó el acto impugnado - 31 de marzo de 2000 - debió aplicarse la mencionada Directiva, que de esta forma desplazaba la transitoriedad de la Ley del Sector Eléctrico para los proyectos anteriores a su vigencia.

Por último y, aunque sólo sea como interpretación auténtica de lo dicho hasta el momento, conviene citar la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 9/2000, de 6 de octubre, y la Ley 6/2001, de 8 de mayo, que lo ratifica, que modifica el Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 6 de octubre, de Evaluación de Impacto Ambiental. Al incorporar la nueva Directiva, expresa que se modifica el artículo 1 del Real Decreto Legislativo mencionado, "incluyendo junto a la evaluación de impacto ambiental obligatoria de determinados proyectos, que se incorporan en el Anexo I, la de aquellos otros proyectos incluidos en el Anexo II, que se someterán o no a evaluación de impacto ambiental tras un estudio que debe hacerse caso por caso, en función de los criterios específicos que el texto se detallan"; mencionando en el Anexo I, apartado g): "construcción de líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 KV y una longitud superior a 15 kilómetros".

SEXTO

En consecuencia, debiendo aplicarse los mismos razonamientos en relación con la ampliación de la subestación, resulta procedente que al haberse omitido lo preceptuado en aquellos preceptos, en relación con la evaluación del impacto ambiental, debe anularse el acto impugnado, sin que esta omisión pueda sustituirse por los informes que, en su caso, obrasen en el expediente de la instalación de la primitiva subestación antes de su ampliación en los términos en que ahora se produce.

SEPTIMO

No se dan las circunstancias de temeridad o mala fe que exige el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 860/2000, interpuesto por la ASOCIACIÓN CÁNTABRA DE AFECTADOS POR LA ALTA TENSIÓN (ACAAT) contra el Acuerdo de Consejo de Ministros de fecha 31 de Marzo de 2000, por el que se declara la utilidad pública de la ampliación de la subestación de " Penagos ", en el término municipal de Penagos, en la Comunidad Autónoma de Cantabria; declarando su nulidad por ser contrario a Derecho; sin expresa condena en costas.-

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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