La nueva regulación del Registro Mercantil

AutorBuenaventura Camy Sánchez Cañete
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas24-80

(Continuación.)

Anotaciones

La posibilidad de las diversas anotaciones, así como las reglas que sobre ellas se establecen por la legislación hipotecaria, son aplicables íntegramente a los bienes de que ahora tratamos, no ya sólo por la norma de referencia a esa legislación que se contiene en este Reglamento del Registro Mercantil y a la que tanto nos hemos ido refiriendo al través de todo este articulo, sino porque así se da por supuesto por el Reglamento en bastantes de sus preceptos, quizá basándose en la aludida referencia, pudiendo señalarse como ejemplo el artículo 167, que en su párrafo final alude todas las anotaciones sin limitación alguna, ya que dice al efecto que «las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen...», sin limitar en modo alguno el número de éstas, ni indicar, por ejemplo, que se refiere sólo a las anotaciones preventivas, contenidas en el título del Reglamento del Registro Mercantil en que él está contenido.

Esto no obstante, existen ciertas especialidades en esta materia que son precisamente las que nos interesan destacar y estudiar, omitiendo, por el contrario, el de las restantes, ya que siguiendo ese criterio de referencia estarán regidas por las normasPage 24 generales de la legislación hipotecaria y a ella nos remitimos para su estudio.

En el articulo 575 del Código de Comercio se le conceden a los copropietarios de un buque los derechos de tanteo y de retracto en el caso de enajenarse a un extraño cualquier participación en él, dándoseles para el ejercicio de esos derechos un plazo de nueve dias contados desde el siguiente a la inscripción de la venta en el Registro y siempre que se cumpla el requisito de consignar en el acto el «precio» estipulado. El ejercicio de esos derechos puede originar una anotación, que en si misma no tiene ninguna especialidad, ni requiere tampoco aclaración, pero ella nos plantea de nuevo la cuestión de una derogación no expresada de una norma del Código de Comercio por otra reglamentaria, si bien hay que reconocer el que esta postura estaba ya iniciada por el Reglamento anterior, al cual ha venido a sustituir el que comentamos.

Efectivamente, se establece por el artículo 157 del siguiente Reglamento:

La anotación preventiva de la demanda de tanteo o retracto, entablada por los copartícipes del buque a que se refiere el artículo 575 del Código de Comercio, se extenderá en virtud de mandamiento judicial en que así se .ordene, en el que se expresará que se ha hecho consignación del precio y de los demás gastos que deban abonar los retrayentes.

Las diferencias entre su contenido y el del aludido articuló del Código no tienen en definitiva importancia, ya que, sea cualquiera la legislación o la doctrina que se aplique, es lo cierto que el retrayente tiene que abonar no sólo el precio de adquisición, sino también los gastos de la transmisión; pero esta diferencia sí existe y mucho; en el orden procesal, como pasamos a ver; Resulta que el artículo 575 del Código de Comercio sólo exige para el ejercicio del derecho de retracto la «consignación del precio» en él acto, sin que ello prejuzgue como es lógico, cuáles deban ser los gastos que deberán abonarse con posterioridad, por tanto, la consignación, limitada solamente al precio, estará bien hecha y deberá ser admitida como ajustada a la Ley. Pero si se: pretendiere anotar esa demanda, la anotación no podrá ya realizarse, pues no constará en ella el que la consignación haya:Page 25 comprendido el importe del precio y el de «los demás gastos que deben abonar los retrayentes», como se exige por el artículo 157. del Reglamento. Cualquier comentario al respecto salta a la vista y confirma lo que antes dijimos sobre esta especialísima forma de derogación, que no aparece como tal, sino al tratar de aplicar coordinadamente ambos preceptos.

Existen también una serie de créditos típicos recayentes sobre estos bienes, los cuales dan lugar a una serie de anotaciones que fueron ya recogidas por la Ley de Hipoteca Naval y a las cuales se alude por el vigente Reglamento. Se dice por aquélla en su artículo 32:

También tendrán preferencia sobre la hipoteca naval, siempre que se llenen, las condiciones que se establecen en los artículos siguientes:

1.° Las cantidades tomadas a préstamo a la gruesa por el capitán del buque durante el último viaje.

2:° El importe de la avería gruesa que corresponda satisfacer al buque en el último viaje.

3.° Los créditos refaccionarios contraídos por el capitán también durante el último viaje.

4.° Los derechos o créditos litigiosos que antes de la inscripción hipotecaria hubiesen sido anotados preventivamente en el Registro en virtud de mandamiento judicial, cuando queden reconocidos en sentencia ejecutoria, o en transacción otorgada o aprobada por todos los interesados

.

Dejando aparte el contenido del último de esos números, poíno apartarse del general para los fie su clase pn nt.rns .bienes y Registros, y advirtiendo previamente que los créditos refaccionarios a que se alude por el número 3.° no son los de carácter normal regidos por las normas generales, estudiaremos sólo el contenido de los tres primeros números, ya que en ellos se plantean bastantes cuestiones interesantes, de lasr cuales nos ocuparemos únicamente de.lasnetamente regístrales, por ser las comprendidas en nuestro estudio.. .

Se dice por el artículo 159 del Reglamento:

La> inscripción a que se refieren los artículos 32 al 35 dePage 26 la Ley de Hipoteca Naval, en garantía de los créditos preferentes por préstamos a la gruesa, avería gruesa y créditos refaccionarios, se efectuará en virtud de la anotación provisional practicada, conforme a dichos artículos, en la certificación que el Capitán debe llevar a bordo con arreglo al articulo 612 del Código de Comercio

.

Así, vemos que la tipicidad de esta anotación no radica sólo en su contenido, sino incluso en el lugar en el que originalmente ha de ser extendida y en el plazo especial que para su traslado al Registro Mercantil se le concede por los artículos de la Ley a que se alude.

Estudiando el aspecto que de ellos nos interesa, podemos para ello limitarnos a transcribir el contenido de los párrafos 2.°, 3.° y 4.° del articulo 33 de la referida Ley de Hipoteca Naval, en los cuales, si bien se trata únicamente del préstamo a la gruesa, son aplicables igualmente a los otros dos supuestos, ya que los artículos 34 y 35, que se refieren.respectivamente a la avería gruesa o al crédito refaccionario contraído por el Capitán durante el último viaje, hacen una remisión en este extremo a los aludidos párrafos, si bien solamente al 3.° y 4.°. Previamente y por constituir la base en que ellos están fundados, transcribiremos el artículo 583 del Código de Comercio, que nos facilitará la aplicación de aquéllos.

Se dice por dicho artículo 583:

Si encontrándose en viaje necesitare el Capitán contraer alguna o algunas de las obligaciones expresadas en los números 8.° y 9.° del artículo 580 (préstamos a los que nos venimos refiriendo), acudirá al Juez o Tribunal, si fuere en territorio español, y si no, al Cónsul de España, caso de haberlo, y, en su defecto, al Juez o Tribunal o autoridad local correspondiente, presentando la certificación de la hoja de inscripción de que se trata en el artículo 612 y los documentos que acrediten la obligación contraída.

El Juez o Tribunal, el Cónsul o Autoridad local en su caso, en vista del resultado del expediente instruido, harán en la certificación la anotación provisional de su resultado, para que se formalice en el Registro cuando el buque llegue al puerto de su matricula, o para ser admitido como legal y preferente obligaPage 27ción en el caso de venta antes de su regreso por haberse vendido el buque a causa de la declaración de incapacidad para navegar. La omisión de esta formalidad impondrá al Capitán la responsabilidad personal de los créditos perjudicados por su causa

.

Desarrollando esa idea, se añade por los párrafos 2.°, 3.° y 4.u del articulo 33 de la Ley de Hipoteca Naval:

La anotación provisional que, con arreglo al último de los articulos citados (el 583 del Código de Comercio), ha de hacer el Juez o Tribunal, el Cónsul o Autoridad local, en la certificación de la hoja de inscripción para que el préstamo se inscriba en el Registro Mercantil dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas en que el buque sea admitido a libre plática.

Si el puerto de regreso no pertenece al Registro Mercantil en que el buque está inscrito, se presentará, dentro del indicado plazo de cuarenta y ocho horas, al Juez o Autoridad local o de Marina, el cual hará constar la...

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