Artículos 1.524 * al 1.525

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Razón del estudio conjunto e indicación general

    Se ha agrupado el estudio de estos dos preceptos por su, al menos inicial, carácter general, respondiendo así al enunciado de la sección, lo que no obsta a las observaciones que he hecho en el comentario al artículo 1.521 sobre las frustración de lo que parece ser tal propósito en la legislación especial -y aun en otros lugares del propio Código-, y sobre el carácter específico de la regla contenida en el párrafo 2.º del artículo 1.524, sin conexión ni alcance directos en las otras disposiciones de los artículos 1, y cuyo lugar podría estar en cualquiera de los dos anteriores, o en un precepto independiente a continuación de ellos.

    Se regula aquí el plazo de ejercicio del retracto legal y se marca el dies a quo del mismo, así como los presupuestos generales de carácter sustantivo con una norma de remisión al régimen del retracto convencional; y como los artículos 1.618 de la Ley de Enjuiciamiento civil establecen los presupuestos procesales de los juicios de retracto, sus mutuas relaciones nos harán ver un ejemplo de la recíproca influencia, no siempre benéfica, entre la legislación civil y la procesal, y las consecuencias, casi siempre perjudiciales, de la falta de una necesaria conexión entre ambas.

    La regulación procesal del retracto en nuestro Derecho histórico era sumamente compleja y confusa. Se recuerda2 que la ley 9.a, título 13, libro 10, de la Novísima Recopilación suscitó cuestiones, tenazmente mantenidas en los Tribunales, acerca de si el plazo para ejercitar el derecho de retracto legal corría contra el ignorante de haberse celebrado la venta y de si debía contarlo desde este momento, el de la celebración del contrato, o desde el en que la cosa érale entregada al comprador; y a todo ello sumábanse los amaños entre vendedores y compradores a fin de eludir el retracto.

    Alcance innovador tuvo la Ley de Enjuiciamiento civil de 1855, que dispuso en su artículo 674 que las demandas de retracto debían interponerse dentro de los nueve días contados desde el ortorgamiento de la escritura de venta; añadiendo el artículo 675 que si el que intentare el retracto no residía en el pueblo del otorgamiento de la escritura, tendría para deducir la demanda de un día más por cada diez leguas que distare de dicho pueblo el de su residencia; completándose su regulación con el artículo 676, según el cual si la venta se hubiese ocultado con malicia, el término de los nueve días no empezaría a correr hasta el siguiente al en que se acreditare que el retrayente tuvo conocimiento de ella. Según sentencia de 15 mayo 1864, el artículo 674 derogó las leyes de la Novísima Recopilación en cuanto que exige que en el plazo de nueve días no sólo se proponga la demanda de retracto, sino que se cumplan las formalidades que menciona; la de 12 junio 1866 declaró que la fianza equivale a la consignación del precio cuando éste de momento no es exigible; la de 11 febrero 1867 estableció que en cuanto al plazo no hay excepción alguna respecto a las ventas en subasta pública judicial o en otra forma; según sentencia de 31 diciembre 1869, si la escritura no fue otorgada, el plazo de nueve días se empezará a contar desde la consumación del contrato por la entrega de la cosa vendida.

    La vigente Ley de Enjuiciamiento civil ha recogido sustancialmente en esta materia las disposiciones de la de 1855, de modo que el viejo artículo 674 ha pasado a ser el 1.618, el 675 constituye el 1.619 y el 676 es el 1.620, con algunas modificaciones y actualizaciones. Cabe observar que en ninguna de ambas Leyes ha tenido repercusión el artículo 1.452 del Proyecto de García Goyena, y como aquéllas tampoco están plenamente de acuerdo con el artículo 1.524 del Código civil, doctrina y jurisprudencia han debido resolver en qué puntos la ley sigue en vigor y en cuáles ha sido reformada por el Código civil.

    Aparte de los extremos a que anteriormente hice referencia, como norma general habría que decir que debe conservar vigencia lo que es mero procedimiento o regulación procesal (cfr. art. 1.976 del Código civil), mientras que los aspectos sustantivos regulados diversamente por el Código civil deben considerarse derogados. Pero diferenciar lo material y lo procesal en los derechos reales de adquisición no es tarea fácil, dada la especial naturaleza de los mismos, de aquí que las soluciones doctrinales y jurisprudenciales no siempre han sido coincidentes.

  2. El plazo de ejercicio del retracto legal es de caducidad

    Respecto del plazo de nueve días conviene observar que hay coincidencia entre el derecho histórico, la legislación procesal del siglo XIX y el Código civil en el dato meramente cronológico de su duración. No así, en cambio, en cuanto a su significado. Hoy unánimemente la doctrina lo considera de caducidad, de suerte que el retracto legal es un derecho que debe ejercitarse precisamente en el plazo legal, el cual tiene por ello naturaleza sustantiva y no admite interrupción ni ampliación de ninguna clase3. También lo declara así la jurisprudencia, aunque sólo desde fecha relativamente reciente4.

    1. Tiene alcance general

      Dada la colocación del precepto hay que deducir la voluntas legisla-toris de que este plazo de nueve días tenga aplicación general a todo retracto legal que no tenga otro especialmente fijado por la ley; por supuesto es el que rige en el de comuneros y colindantes.

    2. -Dies a quo-

      En la primera edición del Código civil, siguiendo la pauta marcada por García Goyena, el punto de partida del plazo de ejercicio era un requerimiento notarial hecho al retrayente, sea por el vendedor, sea por el comprador. En la exposición que procede a la edición reformada se da cuenta de la supresión de dicho requisito, pero no de sus motivos. Dicen Scaevola-Bonet 5 que seguramente se tuvo en cuenta la circunstancia de no existir dicho funcionario en los pueblos pequeños, lo que, dada la premura del término, podría estorbar el retracto en muchos lugares de la Península, aparte de los gastos, que podrían ser excesivos en el retracto de colindantes. El deber de notificar el negocio transmisivo que desencadena el ejercicio del retracto tenía por laudable finalidad evitar los litigios de nuestro antiguo Derecho, así como las maniobras fraudulentas encaminadas a burlar los derechos del retrayente6. Con la supresión verificada en la edición reformada del Código civil se produce una rectificación esencial que puede conducir a la ineficacia práctica de no pocos retractos legales7; aunque el legislador no ha sido consecuente con esta idea en otros supuestos8.

      En lugar del deber de previa notificación, el artículo 1.524 introduce otro sistema de cómputo inicial del plazo de ejercicio del retracto que, literalmente, suena como si la regla general fuera la inscripción en el Registro de la Propiedad, y la excepción --en su defecto-- el conocimiento que el retrayente hubiera tenido de la venta. No parece que haya estado acertado el legislador con el procedimiento sustitutorio que ha introducido, que se compadece mal con la no obligatoriedad de la inscripción en el Registro, dando pie a una interpretación doctrinal y jurisprudencial que viene a alterar el sistema inicialmente deducido del primer párrafo del artículo 1.524.

      Con la mejor doctrina9 hay que entender que el plazo de ejercicio comienza a correr desde que el retrayente tiene conocimiento de la transmisión. El conocimiento ha de ser completo, cumplido o cabal, abarcando una noticia exacta de todos los extremos de aquélla, no bastando ciertas referencias de la transmisión o datos incompletos de sus condiciones (entre las más recientes, sentencias...

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