SAP Castellón 8/2008, 18 de Marzo de 2008

PonenteAURORA DE DIEGO GONZALEZ
ECLIES:APCS:2008:286
Número de Recurso23/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución8/2008
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

CASTELLON

Rollo nº 23/2007

Juzgado de Vila-Real nº 4 Castellón

Sumario nº 1/2007

SENTENCIA Nº 8

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE:

DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

MAGISTRADOS:

DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la ciudad de Castellón a 18 de marzo de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruída con el número de Sumario 1/2007 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vila-Real, y seguida por un delito de Salud Pública, contra Estíbaliz, con D.N.I. número NUM000, hija de Socorro y de Francisco, nacida en Puente Génave, Jaen el día 6 de enero de 1.970, con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en prisión por esta causa desde el uno de diciembre de 2007.

Han sido partes en el proceso, el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal Don Ismael Teruel García y la mencionada acusada, representada por la Procuradora Dª. Encarnación Alfaro Martínez y defendida por el Letrado Don Antonio Marín Pérez y Ponente la Ilma. Señora Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 11 de Marzo de 2.008 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida, con el número de Sumario 1/2007 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vila-Real, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, con el resultado que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario actuante.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito contra la Salud Pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y sancionado en los artículos 368 inciso primero, 369.1.6ª y 10ª del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y acusando criminalmente responsable del mismo, en concepto de autora, a la acusada Estíbaliz, solicitó que se le condenara a la pena de doce años de prisión, inhabilitación absoluta durante la condena, multa de 509.940 euros y costas.

TERCERO

La defensa de la acusada en sus conclusiones definitivas solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables

El día 6 de noviembre de 2006 se recibieron en el Aeropuerto Internacional de Madrid-Barajas tres paquetes, identificados con números NUM002, NUM003, y NUM004, procedentes de Bogotá, Colombia, figurando en todos ellos manuscrito como remitente, Fermín, y como destinataria la procesada Estíbaliz, mayor de edad y carente de antecedentes penales. Los paquetes fueron interceptados por componentes de la Unidad de Análisis de Riesgo del aeropuerto, y examinados por rayos X, presentaban alta densidad, procediendo a su apertura con el resultado de que contenían filtros de aire de alta presión con una sustancia con aspecto de goma que fue sometida a un narcotest, dando positivo a la cocaína

.

El día 16 de noviembre de 2006 el Juzgado de Instrucción num.46 de Madrid autorizó la entrega vigilada de los paquetes, por funcionarios de Vigilancia Aduanera y de la Guardia Civil del Aeropuerto de Madrid y de Castellón que en todo momento los mantuvieron custodiados hasta su entrega.

El día 30 de Noviembre de 2006, Estíbaliz, tras la recepción dos días antes en su domicilio, situado en la calle DIRECCION000 nº NUM001 de Villarreal, de un aviso de llegada en Correos de un envío postal en el que figuraba como destinataria, se personó en la Oficina de Correos de dicha localidad sita en la Carretera de Onda nº 2, donde enseñó el referido aviso, firmando la entrega conforme, y como quiera que los paquetes eran voluminosos, le indicaron que podía recogerlos con vehículo en la parte posterior de la oficina, dirigiéndose por su propio pie, y por el exterior del edificio, hasta la zona de entrega en la que el funcionario de correos depositó a disposición de la acusada los tres paquetes postales con numeración R5866528ACO, R5866529ACO, R5866530ACO, procediéndose acto seguido a su detención por las fuerzas del orden.

Con anterioridad había contactado telefónicamente con ella Carlos Antonio, que no es ahora enjuiciado, avisándole de que recibiría a su nombre unos paquetes que le tenía que entregar. La acusada era conocedora de que el envío contenía droga. Estíbaliz conocía personalmente a Carlos Antonio desde hacía tres años, siendo la persona que le proporcionaba cocaína, dedicándose a la venta al menudeo.

El Juzgado de Instrucción num. 4 de Castellón dictó auto el 30 de noviembre de 2006 por el que autorizó la apertura de los paquetes postales con numeración R5866528ACO, R5866529ACO, R5866530ACO, que contenían en su interior camuflada en los filtros de aire, 3.773 gramos de una sustancia, que, tras su análisis, resultó ser cocaína, con una pureza media del 36,7 por ciento, lo que supone que el principio activo puro de dicha sustancia era de 1.385 gramos.

El valor en venta de la cocaína intervenida en el mercado ilícito es de 64.091,98 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos que acabamos de declarar probados, producto de la valoración en conciencia de la prueba practicada con todas las garantías del Juicio Oral, son constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, y en cantidad de notoria importancia, sancionado en los arts. 268 y 269. 6º del Código Penal.

El delito del artículo 368 CP, como tiene declarado la jurisprudencia (SSTS, Sala 2ª, de 17 Nov. 1.997, 2 Feb. 2.000 (La Ley Juris 8433, 2000 ) y 3 Oct. 2.002, entre otras), se comete mediante conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y requiere: a) La concurrencia de un elemento objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias. b) Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en la lista de los Convenios Internaciones inscritos por España, los que tras su prohibición se han convertido en normas legales internas (art. 96.1 CE.). Y c) El elemento subjetivo, tendencial, del destino al tráfico ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria.

Concurre en el supuesto enjuiciado tanto el elemento objetivo, o corpus, consistente en la tenencia de la droga, como el elemento subjetivo o intencional, animus, cifrado en la intención de destinar la sustancia al consumo de terceros, pues ninguna otra finalidad aparece como probable o posible en el supuesto enjuiciado.

Preciso resulta para dar debido sustento a esta afirmación analizar los argumentos de la defensa en el sentido de que se vulneraron derechos fundamentales de la acusada, en concreto el derecho al secreto de las comunicaciones postales proclamado en el art. 18.3 de la Constitución, igualmente protegido en la Convención de Naciones Unidas, ratificada por España, puesto que la apertura de los paquetes en Madrid tuvo lugar sin autorización judicial, actuación que, a juicio de la defensa, está incursa en vicio de nulidad que invalidaría la aprehensión de la droga.

El ATS de 7 de junio de 2007 aborda esta problemática indicando que "esta Sala, como recuerda recientemente la S.T.S. 323/06, ha dictado numerosas sentencias en las que se distinguía entre paquete y correspondencia a los efectos de atribuir exclusivamente a ésta última el derecho al secreto constitucionalmente proclamado, así como la aplicación de los arts. de la LECrim., que regulan la apertura de la correspondencia (entre otras SS. 10.3.99, 22.10.92, 27.1.94 y 23.2.94 ). También es cierto, que por Acuerdo de la Sala General de 9.4.95, se ha seguido el criterio de que los paquetes postales han de ser considerados como correspondencia por la posibilidad de que puedan ser portadores de mensajes o efectos personales de carácter confidencial y, por lo tanto, se encuentran amparados por la garantía del derecho fundamental y por las normas procesales que regulan la apertura de la correspondencia -aún a pesar de lo que pueda desprenderse del art. 20 del Convenio sobre paquetes postales, aprobado el 14.12.89, durante el vigésimo Congreso de la Unión Postal Universal celebrado en Washington (ratificado por España el 1.6.92), cuando afirma la prohibición de "no incluir en los paquetes los documentos que tengan carácter de correspondencia actual y personal" (SSTS. 14.9.2001, 8.3.2000, 14.10.99, 25.1.99, 13.10.98, 15.4.98, 14.4.97, 5.10.96, 1.12.95 ). Ahora bien, deben excluirse de dicha intervención judicial cuando se trate de los paquetes expedidos bajo "etiqueta verde" (art. 117 Reglamento del Convenio de Washington que permite la inspección aduanera), o cuando por su tamaño o peso evidencian la ausencia de mensajes personales o en aquellos envíos en cuyo exterior se hace constar su contenido (SS. 5.2.97, 18.6.97, 7.1.99, 24.5.99, 1.12.2000, 14.9.2001 ), porque el bien jurídico constitucionalmente protegido es el secreto de las comunicaciones, sin que puedan entenderse amparados por el precepto constitucional los paquetes al margen de lo anterior. Así se ha expresado reiterada doctrina de esta Sala como son exponentes las S.S.T.S. 404/2004, que declara que el transporte de mercancías no es comunicación postal, como puede deducirse a simple vista, dadas las características del envío, que por su configuración, dimensiones y peso se alejan del concepto de paquete postal, apto para transmitir...

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