SAN, 20 de Julio de 2007

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:3493
Número de Recurso450/2005

SENTENCIA

Madrid, a veinte de julio de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 450/05 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Mª. Jesús González

Diez, en nombre y representación de D. Jose Augusto, contra la Resolución del

Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de junio de 2005, en materia de derivación

de responsabilidad subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y

representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel

Gómez García, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Jose Augusto, contra la resolución del TEAC, de fecha 15 de junio de 2005, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña, de 25 de julio de 2002, en asunto relativo a derivación de responsabilidad subsidiaria.

La cuantía del recurso se ha fijado en 5.892.537'95 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que se estime el recurso interpuesto la resolución del TEAC impugnada.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando el acto impugnado, con expresa condena en costas al actor por su manifiesta temeridad al interponer el recurso.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta con el resultado que obra en autos y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 19 de julio del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la mencionada resolución del TEAC, de la que son antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - Con fecha 4 de mayo de 2000, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña, de la AEAT, dictó acuerdo en el que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.1, párrafo primero, de la Ley General Tributaria, se declaraba a D. Jose Augusto responsable de las deudas tributarias de la entidad EDIFICIO TARRAGONA 105, S.A., por un importe de 19.744.008'92 €. Las deudas tenían su origen en actas de la Inspección, por los conceptos Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, IVA, ejercicio 1990, Retenciones IRPF, ejercicio 1990, y sanciones derivadas de los conceptos anteriores.

  2. - Interpuesta por el interesado reclamación-económico administrativa contra el anterior acuerdo, fue estimada en parte por el TEAR de Cataluña en resolución de 25 de julio de 2002, en la que se confirmaba la derivación de responsabilidad subsidiaria en lo que se refiere a las liquidaciones correspondientes al IS y al IVA, si bien adecuando las sanciones a lo dispuesto en la Ley 25/1995, y excluyendo del acuerdo de derivación de responsabilidad la liquidación referente a Retenciones del capital mobiliario.

  3. - Contra esta resolución formuló el reclamante recurso de alzada ante el TEAC, alegando: a) Nulidad de las liquidaciones objeto de derivación; b) Prescripción de la deuda tributaria; c) Defectos en el contenido del acuerdo de derivación de responsabilidad; d) No concurrencia de los requisitos para la derivación de responsabilidad.

El TEAC desestima el recurso, razonando, en síntesis, que se da el primero de los supuestos de derivación de responsabilidad previstos en el art. 40.1 de la LGT, al concurrir los requisitos del mismo; que son numerosos los actos interruptivos de la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria, tanto respecto de la deudora principal como respecto del responsable subsidiario; que las liquidaciones fueron impugnadas en su día por la deudora principal en vía económico administrativa, dando lugar a sendas resoluciones del TEAR y del TEAC, por lo que no cabe entrar de nuevo en el examen de las mismas; que en cuanto a las sanciones será el órgano gestor el que habrá de fijar la base de las mismas y aplicar la legislación que resulte más favorable; que se han observado correctamente todos los trámites establecidos en el art. 14 RGR, para el procedimiento de derivación de responsabilidad.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso combate el actor la anterior resolución del TEAC, invocando como motivos de impugnación: 1) Que las liquidaciones de las que deriva el acuerdo impugnado fueron anuladas por la Oficina Nacional de Recaudación en fecha 26 y 31 de julio de 2000; 2) Nulidad de la notificación edictal de la resolución del TEAC recaída en la reclamación formulada contra la liquidación por Impuesto sobre Sociedades, 1990, de la cual derivaría la prescripción de la obligación principal y de la liquidación; 3) Prescripción de la obligación del recurrente; 4) No concurrencia de los requisitos para la derivación de responsabilidad por ausencia de culpabilidad.

TERCERO

Como primer motivo de impugnación, alega la parte actora que no procede la derivación de responsabilidad pues las liquidaciones que se derivan, que fueron objeto de recurso ante el TEAR, fueron, con posterioridad a la interposición de dicho recurso, anuladas por la ONR en fecha 26 y 31 de julio de 2000, como se apreció por el Tribunal Regional al resolver en pieza separada de suspensión.

Examinado el expediente administrativo, se comprueba que en la resolución del TEAR de 18 de febrero de 2002 -de la que aportó copia el interesado como documento nº 1 de los acompañados al recurso de alzada formulado ante el TEAC contra la resolución del TEAR confirmatoria del acuerdo de derivación de responsabilidad- dictada en pieza separada de suspensión, se dice que "el 29 de septiembre de 2000 se recibió contestación al primero de estos requerimientos en donde el órgano de recaudación señala que, realizadas las comprobaciones oportunas, se constata que las tres liquidaciones objeto de la presente resolución han sido canceladas por la Oficina Nacional de Recaudación en fechas 26 y 31 de julio de 2000..." En ningún momento se dice que las liquidaciones hayan sido anuladas, sino "canceladas" respecto del Sr. Jose Augusto, sin explicar los motivos de la cancelación, de lo que no puede inferirse, como infundadamente hace el recurrente, que esa cancelación implique anulación de las liquidaciones. No solo no hay constancia en el expediente de la pretendida nulidad o anulación de las liquidaciones tributaria, sino que esta misma Sala, en sentencia de fecha 23/6/03, de la Secc. Sexta, desestimó el recurso interpuesto por Edificio Tarragona 105, S.A. contra la resolución del TEAC de fecha 3/12/99, desestimatoria de reclamación económico-administrativa contra liquidación por IVA, ejercicio 1990, y confirmó dicha liquidación y la sanción impuesta. Por otra parte el TEAR, conociendo del fondo de la reclamación, en resolución de 25 de julio de 2002, confirmada en alzada por el TEAC, desestimó la reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad al reclamante en cuanto a las deudas tributarias derivadas de liquidaciones por IS e IVA, ejercicio 1990.

Por lo que procede la desestimación de este motivo de impugnación.

CUARTO

Invocada por el recurrente la nulidad de la notificación edictal de la resolución del TEAC recaída en reclamación 5271/97, interpuesta contra la liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, que comportaría la inexistencia de dicha notificación y, en consecuencia, la prescripción de la deuda respecto de la deudora principal, se hace preciso recordar que, como se ha dicho en anteriores ocasiones la notificación puede conceptuarse como el acto administrativo que tiende a poner en conocimiento de las personas a que afecta un acto administrativo previo. El acto de notificación presenta, en consecuencia, una naturaleza independiente del acto que se notifica, significando o determinando el comienzo de la eficacia de este último. El mismo presenta una doble finalidad según se considere desde la perspectiva de la Administración actuante o del administrado. En lo que respecta al notificado, vertiente relevante en el supuesto que hoy nos ocupa, pretende que éste tenga conocimiento del concreto acto administrativo que le afecta para que, de este modo, pueda cumplimentarlo y, si a su derecho interesa, pueda ejercitar los derechos de que se crea asistido en vía de recurso. Desde la óptica de la Administración, la notificación o publicación supone que la misma tenga constancia de que el particular conoce el acto y que puede exigir su cumplimiento adoptando, al efecto, las medidas pertinentes.

En este sentido, la STS de 28 de diciembre de 1996 señala que "todos los mecanismos y garantías con que las Leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos, requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido, o no, la misma en determinadas circunstancias. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, o la publicación de unos Edictos, etc., no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de...

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