Canje de Notas de 30 de junio de 1961 sobre supresión de visados entre España y Honduras, hecho en Tegucigalpa.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Julio de 1961
MarginalBOE-A-1982-15805
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

Tegucigalpa, 30 de junio de 1961.

Número 12.

Señor Ministro:

Tengo la honra de poner en conocimiento de V. E., con referencia a las conversaciones sobre el particular entre esta Embajada y esa Secretaría de Relaciones Exteriores, que el Gobierno español, con el fin de facilitar los viajes entre España y Honduras, se halla dispuesto a poner en vigor las normas en principio convenidas, en los siguientes términos:

  1. Los súbditos españoles sea cual fuese el lugar de su residencia, provistos de pasaporte válido expedido por las autoridades competentes de su país, podrán entrar y permanecer en Honduras sin necesidad de visado consular, por períodos superiores a tres meses.

  2. Los ciudadanos hondureños, sea cual fuese el lugar de su residencia, provistos de pasaporte válido expedido por las autoridades competentes de su país, podrán entrar y permanecer en España, sin necesidad de visado consular, por períodos no superiores a tres meses.

  3. En el caso de que esas personas hubieran entrado en el país del que son extranjeros sin visado y desearan prolongar su estancia más de los tres meses, deberán solicitar permiso correspondiente a las autoridades del país en que se hallen, autorización que las referidas autoridades podrán conceder o no.

  4. La formalidad del visado consular es necesario para los españoles y hondureños que entren respectivamente en territorio hondureño y español para una estancia superior a tres meses con el ánimo de establecer allí su residencial para iniciar o seguir estudios, o dedicarse al ejercicio de una actividad lucrativa, independiente o remunerada. El visado consular será gratuito.

  5. Los súbditos de ambos países contratantes, provistos o no de visado consular, quedan sujetos, desde el momento de su entrada en el territorio del otro país a las Leyes, Reglamentos y demás Disposiciones locales que afecten a los extranjeros.

  6. Las autoridades competentes de cada uno de los dos países, se reservarán el derecho de rechazar la entrada o estancia en el respectivo territorio de las personas cuyo ingreso consideren justificadamente inconveniente.

  7. Cualquiera de los dos Gobiernos podrá suspender temporalmente la ejecución del presente Acuerdo por causas de orden público, debiendo ser notificada la suspensión inmediatamente al otro Gobierno por vía diplomática.

  8. El presente Acuerdo entrará en vigor el día 15 de julio del año en curso. En el caso de ser denunciado por cualquiera de las dos Partes contratantes, continuará en vigor hasta...

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