Canje de notas de 30 de junio de 1959, entre los Gobiernos de España e Islandia, sobre supresión de visados para los súbditos de ambos países, concluido en Oslo.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Julio de 1959
MarginalBOE-A-1982-33454
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

Canje de Notas entre los Gobiernos de España e Islandia sobre supresión de visados para los súbditos de ambos países.

El Embajador de España en Oslo y Ministro de España en Revkiavik al Embajador de Islandia en Oslo.

Oslo. 30 de junio de 1959.

Excelentísimo señor:

Tengo la honra de poner en conocimiento de V. E., con referencia a las conversaciones sobre el particular entre este Ministerio y esa Embajada, que el Gobierno español, con el fin de facilitar los viajes entre España e Islandia, Se halla dispuesto a poner en vigor las normas en principio convenidas, en los siguientes términos:

  1. Los súbditos españoles, sea cual fuese el lugar de su residencia, provistos de pasaporte válido expedido por las autoridades competentes de su país, podrán entrar y permanecer en Islandia sin necesidad de visado consular, por períodos no superiores a tres meses.

  2. Los súbditos islandeses, sea cual fuese el lugar de su residencia, provistos de pasaporte válido expedido por las autoridades competentes de su país, podrán entrar y permanecer en España, sin necesidad de visado consular, por períodos no superiores a tres meses.

  3. En el caso de que esas personas hubieran entrado en el país del que son extranjeros sin visado y desearan prolongar su estancia más de los tres meses, deberán solicitar el permiso correspondiente de las autoridades del país en que Se hallen, autorización que las referidas autoridades podrán conceder o no.

  4. La formalidad del visado consular es necesaria para los españoles e islandeses que entren respectivamente en territorio islandés y español para una estancia superior a tres meses o con el ánimo de establecer allí su residencia o dedicarse al ejercicio de una profesión remunerada o no. El visado consular será gratuito.

  5. Los súbditos de ambos países contratantes, provistos o no de visado consular, quedan sujetos, desde el momento de su entrada en el territorio del otro país, a las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones locales que afecten a los extranjeros.

  6. Las autoridades competentes de cada uno de los dos países se reservarán el derecho de rechazar la entrada o estancia en el respectivo territorio, de las personas que consideren indeseables.

  7. Cualquiera de los dos Gobiernos podrán suspender temporalmente la ejecución del presente Acuerdo por causas de orden público debiendo ser notificada la suspensión inmediatamente al otro Gobierno por vía diplomática.

  8. El presente Acuerdo entrará en vigor el día 1 de julio del año en curso...

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