STS, 22 de Enero de 2008

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2008:151
Número de Recurso10867/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

En el recurso de casación nº 10867/2004, interpuesto por la EMPRESA DE GESTIÓN MEDIOAMBIENTAL, S.A. (EGMASA), representada por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 451/2004 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 21 de marzo de 2004, recaída en el recurso nº 960/2001, sobre normalización del Centro de Recuperación de Inertes de las Marismas de Mendaña (Huelva); habiendo comparecido como parte recurrida la Entidad FERTIBERIA, S.A., representada por la Procuradora Doña Amparo Naharro Calderón, y asistida de Letrado, ACERINOX, S.A., representada por el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, y asistida de letrado, y la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la EMPRESA DE GESTIÓN MEDIOAMBIENTAL, S.A. (EGMASA), contra el Acuerdo o resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 8 de junio de 2001, que desestimó el recurso interpuesto contra otra de 15 de enero de 2001, sobre normalización del Centro de Recuperación de Inertes de las Marismas de Mendaña (Huelva).

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la referida Empresa se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de octubre de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (EMPRESA DE GESTIÓN MEDIOAMBIENTAL, S.A -EGMASA-) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 16 de diciembre de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Infracción, por inaplicación de las mismas, de los arts. 31 y 34 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAPyPAC.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Infracción, por inaplicación con carácter supletorio de la misma, del art. 47.2 del RD 833/1988, de 20 de julio, que desarrolla la Ley 10/1988, de 21 de abril, de Residuos.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Infracción, por inaplicación de forma analógica, del régimen establecido en los arts. 45 y siguientes de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver el objeto de debate de diversas sentencias dictadas por este Tribunal.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que estimando los motivos alegados del recurso, declare haber lugar al mismo y case y anule la sentencia recurrida, y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 13 de junio de 2006, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 13 de septiembre de 2006 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, ACERINOX, S.A. y FERTIBERIA, S.A.), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo; lo que hicieron mediante escritos de fechas 4 y 20 de octubre y 2 de noviembre de 2006 respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dicte sentencia desestimando el recurso de casación, confirmando íntegramente la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de septiembre de 2007, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de enero de 2008, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso interpuesto por la EMPRESA DE GESTIÓN MEDIOAMBIENTAL S.A. (EGMASA), contra el Acuerdo de la Dirección General de Política Energética y Minas, relativo a la normalización del Centro de Recuperación de Inertes de las Marismas de Mendaña (Huelva). En la sentencia se hace la siguiente relación e hechos:

"- La actora, EGMASA, que es gestora de residuos por vía convenio de colaboración, es una empresa pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y deposita sus residuos inertizados (que en principio son residuos industriales peligrosos, pero no radiactivos) en el Centro de recepción de Inertes (CRI9) en virtud de un convenio suscrito con FERTIBERIA, S.A. y con el AYUNTAMIENTO DE HUELVA, en terrenos concesionados administrativamente a FERTIBERIA en las Marismas de Mendaña (dicha concesión consiste en que dicha compañía deposita o vierte residuos de fosfoyeso -obtenidos como residuos en su factoría de Huelva-).

Por el Convenio de Colaboración entre la actora EGMASA y FERTIBERIA y el AYUNTAMIENTO DE HUELVA, de 27 de septiembre de 1997, que tiene por objeto la restauración de las balsas de fosfoyeso situadas en las Marismas de Mendaña, la segunda utiliza los terrenos de que se trata como depósito de materiales de residuo -fosfoyeso- de su factoría de Huelva, al servicio de las finalidades pactadas; y la primera deposita sobre el yeso sus residuos inertes de sus Plantas de Inertización y Solidificación de Palos de la Frontera, mezclándolos para que puedan ser utilizados como material base para la posterior revegetación de las concesiones que no se vayan a utilizar en el futuro en la Marisma de Mendaña (Plan de restauración ambiental). Y por último el AYUNTAMIENTO DE HUELVA pondrá a disposición de EGMASA los materiales inertes que se generen en su término municipal. Respecto de los terrenos ya no utilizados se compromete FERTIBERIA a la posterior restauración y revegetación de la zona a medida que se vaya colmatando las zonas o celdas correspondientes, con el fin de garantizar los usos futuros de dichos terrenos.

- EGMASA tiene concertado un contrato de arrendamiento de servicios con ACERINOX en virtud del cual aquella recoge el polvo de humo de la fábrica de los Barrios que los trata y gestiona en su Planta de Inertización y Solidificación de residuos inorgánicos que tiene en su localidad de Palos de la Frontera (Huelva) y posteriormente los deposita en CRI-9- el Centro de recepción de Inertes.

- Con motivo de un incidente de contaminación radiactiva por Cesio 137 que tuvo lugar el 30 de mayo de 1998 en la planta que la empresa ACERINOX, S.A. tiene en Los Barrios (Cádiz), al fundirse una fuente blindada de cesio mezclada con la chatarra que se utiliza como materia prima para la producción de acero inoxidable, se provocó la contaminación radiactiva de las instalaciones de EGMASA de Inertización y Solidificación de residuos industriales de Palos de la Frontera (Huelva), así como del Centro de recepción de Inertes (CRI9) que Egmasa gestiona en las Marismas de Mendaña (Huelva) en terrenos concesionados a FERTIBERIA, dentro del proyecto de restauración ambiental de la zona, al depositar de forma inadvertida lodos inertizados que contenían polvo de fundición contaminado radiactivamente que provenían de ACERINOX.

- Una vez que la empresa nacional de Residuos Radioactivos, S.A. (ENRESA) hubo retirado parte de los materiales contaminados, pero dado que aún persistía en la zona de vertido material contaminado, se le requirió a EGMASA, a instancia del Consejo de Seguridad Nuclear (CSN) de 19 de junio, por la entonces Dirección General de la Energía -hoy Dirección General de Política Energética- el día 22 de junio de 1998 para que presentara 4 alternativas de Plan de Actuación para la descontaminación del CRI 9 que debería contar con la apreciación favorable del CSN sobre los resultados obtenidos.

- El referido Plan de Actuación fue presentado por la actora al CSN en fecha 7 de julio de 1998 con el fin de someterlo a su consideración. Fueron complementadas el 26 de julio de 1999 con cuatro alternativas, a requerimiento del CSN, habiendo solicitado en el anterior mes de octubre, y en 27 de mayo de 1999, nueva información adicional complementaria de lo anterior sobre los usos del agua y la realización de un análisis coste-beneficio.

Tres de estas alternativas suponían la permanencia del material contaminado en el terreno, y la cuarta implicaba la retirada de la zona de dicho material y su traslado por ENRESA a El Cabril (Córdoba). Las presentaba sin asumir su responsabilidad o su capacidad para ejecutarlas.

- El CSN resuelve la apreciación favorable del Plan citado primeramente con fecha 13 de julio de 1998. Pero el 25 de septiembre de 1998 se requirió información y documentación adicional como soporte técnico, para la evaluación técnica de la solicitud de EGMASA que había solicitado al CSN el 14 de septiembre de 1998 autorización para la normalización de dicha zona de vertido, y como se pidieran otras nuevas informaciones complementarias en mayo de 1999 sobre los usos del agua, y emitidas el 31 de mayo y el 29 de julio de 1999, lo remitió por fin el CSN a la Dirección General de Política Energética y de Minas el 3 de noviembre de 2000, con restricciones de uso y estableciendo además un plan de vigilancia a largo plazo.

- Después de 20 meses en espera de la determinación del Ministerio de Economía, con fecha 15 de enero de 2001 se dicta la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía y Hacienda, en virtud de la cual se acuerda la ejecución de los trabajos señalados para la realización de la alternativa 2. Así se decidía confinar en el terreno los residuos, extendiendo encima una capa de arcilla, y establecer restricciones de uso y medidas de control y plan de vigilancia supervisada por el CSN, obligando a EGMASA a realizarlas de manera urgente.

- La actora formuló recurso de reposición el 23 de febrero de 2001, alegando su incapacidad para gestionar dichos residuos por no ser su actividad, su falta de titularidad del terreno y la inexistencia de derechos concesionales a su favor, que le impedían garantizar los usos del terreno, así como pedía que se estableciera el régimen de responsabilidades exigibles a los diferentes interesados implicados. Este recurso fue desestimado por la resolución confirmatoria de la misma Dirección General de fecha 8 de junio de 2001. También se añadía en la misma que era "sin perjuicio de que la responsabilidad última de la contaminación pueda recaer en un tercero".

- Ha recaído también una sentencia del juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid de fecha 6 de junio de 2001 dictada en el juicio de mayor cuantía nº 430/2000 a instancia de EGMASA contra ACERINOX, S.A., en las que se responsabiliza de la contaminación a ACERINOX por falta de diligencia desde que constata la existencia de radiactividad en los polvos hasta que se lo comunica a EGMASA, y se le obliga a sufragar a la actora la totalidad de los gastos en que haya incurrido hasta la fecha y los que puedan ser facturados por ENRESA con motivo del incidente de contaminación radiactiva."

El Tribunal de instancia basó su fallo en los siguientes fundamentos:

[...] El Abogado del Estado y la codemandada FERTIBERIA, S.A. al contestar a la demanda plantean la causa de inadmisibilidad de falta de congruencia entre las pretensiones alegadas en vía administrativa y las que la actora hace valer en la demanda en sede judicial. Entienden que las pretensiones de su fundamento de derecho quinto reflejadas con la expresión de que se reconozca que no tiene la obligación de llevar a cabo las medidas de remediación de la zona contaminada, adoptándose las medidas que sean adecuadas para el pleno restablecimiento de dicha situación, entre ellas, la indemnización de cuantos daños y perjuicios se le puedan irrogar, no se habían planteado anteriormente.

Pues bien, examinado el objeto del expediente administrativo y las peticiones de su recurso de reposición, podemos concluir que en efecto esta petición de exoneración de responsabilidad de la actora no se incluía en los mismo, por lo que se trata de una cuestión nueva, que no puede ser examinada por esta Sala por el carácter meramente revisor de esta Jurisdicción que tan solo puede analizar los pronunciamientos ya emitidos por la Administración, pero no nuevas cuestiones sobre las que no se haya previamente pronunciado.

En consecuencia, acogiendo tal alegación de la Administración demandada y de la codemandada procede dejar imprejuzgada la referida petición del contexto de la demanda, que por otra parte no se refleja en el suplico de la misma, por lo que bien podría entenderse como un mero argumento dialéctico.

[...] No se puede olvidar con la exposición de hechos relatada más arriba que en base a que aún persistía en la zona de vertido material contaminado, y en base a la petición de normalización incoada por EGMASA, se dicto por la Dirección General de Política Energética y de Minas un acto de requerimiento de fecha 22 de junio de 1998 para que, en base al informe anterior del CSN de 19 de junio de 1988, presentara la actora Plan de Actuación para la descontaminación radiactiva y gestión de los residuos del Centro de recuperación de Inertes sito en las Marismas de Mendaña (Huelva). Y así ella presentó cuatro alternativas por envíos complementarios de fechas 7 de julio de 1998 y de 26 de julio de 1999, asumiendo su obligación y acatando el realizar tales tareas de normalización de los terrenos de las Marismas de Mendaña, pues no recurrió tal requerimiento. Es decir aceptó implícitamente el acto indicado de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía y Hacienda, que devino para ella acto consentido y firme.

En consecuencia, la resolución de la misma Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía y Hacienda de 15 de enero de 2001 -ahora recurrida- no es sino continuación o mera ejecución del requerimiento que le hizo la misma Administración a la actora el 22 de junio de 1998, con base en un memorándum del Consejo de Seguridad Nuclear, e incluso de los actos de este mismo ente de 13 de julio de 1988 y de 3 de noviembre de 2000, que apreciaron favorablemente el Plan presentado, estableciendo los límites y condiciones para su ejecución y el Plan de vigilancia a largo plazo, ninguno de los cuales fue recurrido por lo cual devinieron consentidos y firmes para la actora.

Es más, se puede entender que EGMASA va contra sus propios actos al impugnarse en este contencioso el acto recurrido de la Dirección General de Política Energética y de Minas de 15 de enero de 2001, que no hace sino recoger y aprobar una de las alternativas por ella propuestas con fecha 26 de julio de 1999, en concreto la después elegida -la nº 2- para la normalización de las actividades en el CRI-9. No se entiende -pues- por qué si EGMASA no se consideraba obligada a ejecutar los trabajos del Plan de actuación requerido, no recurrió entonces dicha resolución y se opuso al requerimiento de que presentase un estudio para la resolución del problema.

En consecuencia, ateniendo al principio de confianza legítima, y con base en lo que disponen a sensu contrario los artículos 62 y siguientes de la Ley 30/1992, se han de mantener las resoluciones recurridas que no son sino confirmación de otras consentidas y firmes, y desestimar este recurso. Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que pueda la actora repetir o reclamar, en la vía correspondiente ordinaria, contra cualquiera de los participantes en los hechos relatados más arriba u otros terceros, los gastos que la ejecución del acto recurrido, conteniendo el Plan de descontaminación radiactiva según la alternativa incluida, le ocasione, pronunciamiento que ya se hizo en vía administrativa de reposición, y que puede tener su apoyo en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid de fecha 6 de junio de 2001 dictada en el juicio de mayor cuantía nº 430/2000 a instancia de EGMASA contra ACERINOX, en las que se responsabiliza por falta de diligencia de la contaminación a ACERINOX, y se le obliga a sufragar a la actora la totalidad de los gastos en que haya incurrido hasta la fecha y los que puedan ser facturados por ENRESA con motivo del incidente de contaminación radiactiva.

Igualmente corresponderá a dicha vía judicial civil ordinaria la posible distribución de responsabilidades en los hechos tanto por parte de ACERINOX como de FERTIBERIA, S.A., que claramente no es materia de esta jurisdicción, y que como hemos visto desborda el ámbito de este recurso. Así se decía ya en la resolución recurrida al advertir que no se prejuzga sobre la responsabilidad de la contaminación, pues la Dirección General de Política Energética y de Minas no tiene competencia para, tal como solicita la recurrente, establecer un régimen de responsabilidades exigibles a las diferentes Entidades que puedan estar implicadas en la contaminación, pues ello corresponde a los Tribunales de Justicia.

Respecto de la invocación de infracción del procedimiento administrativo porque no se dio traslado a los interesados, hoy codemandados, solo podemos decir que tal omisión ha quedado solventada en fase de recurso de reposición y también en esta fase judicial contencioso-administrativa, aparte de que quien debería invocar tal defecto no sería la actora sino los propios afectados por tal falta de audiencia, pues sino la actora se atribuiría competencias en defensa de los intereses de terceros para las que no está legitimada.

Por último, respecto de su alegación de que la alternativa aprobada, dado el tiempo transcurrido no es el Plan más adecuado y la solución más idónea, solo podemos decir que tal aserto no ha sido acreditado lo más mínimo, ni se desprende de forma bastante del expediente. Resultando esclarecedor, en sentido contrario, el informe del CSN de 15 de marzo de 2001, obrante en autos y evacuado con ocasión del recurso de reposición, que considera que no existe ninguna manifestación o circunstancia nueva que modifique lo acordado en la resolución, por lo que reitera la necesidad de que ponga en práctica, a la mayor brevedad para reducir la dispersión del cesio, la alternativa propuesta por la misma actora y aceptada por el referido ente y por la Dirección General de Política Energética y de Minas".»

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

En los motivos de casación primero y cuarto se consideran infringidos los artículos 31 y 34 de la Ley 30/92, de Procedimiento Administrativo Común, y la jurisprudencia relativa a la comunicación a los interesados de la tramitación del expediente, al entender que esa notificación no se ha llevado a cabo respecto de todos los que tienen interés en el procedimiento.

Los motivos deben rechazarse pues, como indica la sentencia recurrida, la omisión se solventó en vía administrativa y judicial, al dar en las mismas intervención a los posibles interesados. Así se expresa claramente en la motivación del acto resolutorio del recurso de reposición, en el que se indica que se ha oído a ACERINOX S.A. FERTIBERIA S.A., recabándose el parecer de la Dirección General de Costas y del Consejo de Seguridad Nuclear. La sentencia viene a recoger implícitamente el principio, contenido en el artículo 63.2 de la Ley 30/92, de que los defectos formales únicamente determinarán la nulidad del procedimiento cuando se produjera indefensión, y en el presente caso esto no ha sucedido, no sólo porque las infracciones han sido subsanadas, al haber tenido las partes inicialmente preteridas oportunidad de hacer alegaciones y proponer las pruebas que estimaron convenientes en defensa de sus derechos, habiendo incluso intervenido en esta casación como partes recurridas, sino también, porque la indefensión hay que entenderla referida a aquél que alega el defecto, y ninguna puede producirle el que no intervengan en el procedimiento aquellas personas que tienen intereses contrapuestos al suyo.

Las sentencias que se citan como infringidas no contradicen las anteriores conclusiones, y, antes al contrario la reafirman. En efecto, la de 26 de mayo de 2000, a parte de no guardar similitud con el caso presente, ya que se trataba de la falta de notificación de la resolución final del expediente a una persona interesada, manifiesta expresamente que "para que un vicio formal acaecido en el seno de la tramitación de un procedimiento tenga efectos invalidantes de la decisión final que pone término al procedimiento mismo es preciso que dé lugar a la indefensión del interesado... Ante la falta de esta personación, no era estrictamente obligatoria la notificación de la orden concesional... Pero en todo caso, no hay duda de que su contenido fue conocido de modo suficiente por... lo que excluye la indefensión". La de 24 de abril de 2000 contempla un supuesto diferente al presente, porque, si bien examina quienes tienen la condición de interesados en el procedimiento administrativo a los efectos de su intervención en el mismo, para negárselo al recurrente, no contempla el supuesto de interesados que han intervenido posteriormente en el recurso administrativo o jurisdiccional, que es lo que ha sucedido en el caso de autos.

TERCERO

En los motivos segundo y tercero se tratan en síntesis las siguientes cuestiones: 1) La no responsabilidad de la recurrente en la producción y gestión de los residuos peligrosos, al no ser, en primer lugar, aplicable la regulación establecida en la Ley 10/98 de 21 de abril, de Residuos, que excluye en su artículo 2.1.b) a los residuos radiactivos, cuyo régimen se contiene en la Ley 25/1964, de 29 de abril de Energía Nuclear, y no comprenderse en la definición de "residuos" que da el artículo 3, no habiéndose producido, en segundo término, la transferencia de la titularidad del residuo por parte de ACERINOX a EGMASA, al no cumplir aquél lo previsto en el art. 35 del Real Decreto 833/1988, y corresponde, en tercer lugar, a ACERINOX, de acuerdo con los artículos 45 y siguientes de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, la responsabilidad y costes derivados de la gestión de los residuos al ser el productor de los mismos, que es quien debe contratar gestores autorizados para la gestión y tratamiento de los mismos; 2) EGMASA no está autorizada para la gestión y tratamiento de estos residuos; 3) No hay acto consentido pues no ha habido asunción de obligaciones por parte de EGMASA de realizar las tareas de normalización, sino una mera colaboración para minimizar los daños; y, en cualquier caso, la resolución recurrida impone a EGMASA por primera vez la obligación de ejecutar un Plan de Vigilancia Radiológica Ambiental a largo plazo -mínimo de 30 años- con los límites y condiciones que establece en su Anexo 2.

En relación con la primera cuestión, hay que señalar, como acertadamente razona la sentencia recurrida, que la determinación de las responsabilidades civiles derivadas del incidente nuclear ha sido dilucidada ante la jurisdicción civil, no correspondiendo a la contencioso-administrativo pronunciarse sobre ella, conforme al artículo 1 de la Ley Jurisdiccional, ya que se trata de definir la persona que debe asumirla, y esto corresponde a los órganos judiciales ordinarios -art. 65 y siguientes de la Ley 25/1964, de 29 de abril, de Energía Nuclear -. El acto recurrido lo que efectúa es la selección de una de las alternativas presentadas por la recurrente, después de un previo requerimiento de la Administración, sin pronunciarse sobre las posibles responsabilidades de los intervinientes en el incidente nuclear. Así se expresa en la propia resolución del recurso de reposición, en cuyo fundamento jurídico segundo se reserva a EGMASA las acciones que puedan corresponderle para reclamar a terceros "las responsabilidades que se puedan derivar de esta contaminación". La propia recurrente ha tomado buena cuenta de ello, como lo demuestra el hecho de que haya efectuado una reclamación ante el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, en la que ha recaído sentencia a su favor, responsabilizando de la contaminación a ACERINOX S.A. por falta de diligencia desde que constata la existencia de radioactividad en los polvos hasta que se le comunica a EGMASA y se le obliga a sufragar a la actora la totalidad de los gastos en que haya incurrido hasta la fecha y los que puedan ser facturados por ENRESA con motivo del incidente de contaminación radioactiva. Los otros posibles gastos que puedan derivar de la ejecución del Plan que impone el acto que ahora se recurre, podrán también ser reclamados ante la jurisdicción civil. Confirma lo anterior el acuerdo suscrito entre ambas empresas el 26 de mayo de 2004, en el que se asume por la recurrente los costes del Plan de Vigilancia del CRI. En consecuencia, procede desestimar esta alegación, sin que quepa objetar a ello lo dispuesto en los artículos 46 y siguientes del Real Decreto 833/1988, pues lo que se regula en los mismos no son responsabilidades civiles, sino administrativas, y aunque eventualmente puedan coincidir en una misma persona, tienen un tratamiento jurídico distinto que se manifiesta en diferentes órdenes jurisdiccionales competentes y en las consecuencias derivadas del acto. Resulta obvio que en el expediente no se trata de depurar esas responsabilidades por razón de infracciones, sino sólo intentar reparar las consecuencias perjudiciales para el medio ambiente de los efectos derivados del suceso acaecido.

Las declaraciones de la sentencia en orden a la consideración como acto propio y consentido del que es objeto ahora de recurso hay que entenderlas acertadas. Baste examinar el acto inicial de 22 de junio de 1998 del Director General de Energía para poder concluir que se estaba imponiendo a EGMASA la adopción de las medidas "de descontaminación radioactiva y gestión de residuos precisas para la protección de sus trabajadores, el público y el medio ambiente", y a tal efecto le requiere para "presentar al Consejo de Seguridad Nuclear el correspondiente Plan de Actuación, que se basará en prácticas reconocidas internacionalmente y deberá ser apreciado favorablemente dicho organismo". En contestación a dicha intimación, EGMASA, sin oponer ninguna objeción ni interponer recurso alguno, remite al Presidente del CSN con fecha 7 de julio de 1998 el Plan de Actuación para la descontaminación radioactiva y gestión de residuos necesarios para normalizar la actividad del Centro de Recuperación de Inertes (CRI-9) ubicado en las Marismas de Mendaña (Huelva), en el que se llega a decir que "se han iniciado contactos para la contratación de la ejecución de los trabajos" -apartado 4. Actividades en Curso-. No hay, pues, mención de supuestos de colaboración ni a referencias jurídicas sobre la nulidad del acto, lo que supone un aquietamiento al mismo. Cualquier reacción posterior en su contra, pasado el tiempo de los recursos, lógicamente devendrá en su inadmisilidad, no solo por razón de firmeza, sino porque iría contra actos propios de aceptación de las obligaciones de realizar el Plan de Actuación.

Aceptada, pues la realización del Plan por EGMASA, decaería incluso su propia falta de competencia para ejecutarlo, ya que desde un principio admitió su realización, como se puso anteriormente de manifiesto. Ni siquiera podría hablarse de una incompetencia absoluta, dada la naturaleza de los trabajos a ejecutar que se describen en la Alternativa 2 -"aplicación de una cobertura de arcilla en las Zonas consideradas previa a la recuperación norma ya establecida para la recuperación del CRI. Es decir, se colocaría una capa de arcilla de 1.5 m sobre tales zonas y a continuación se reanudaría el proceso interrumpido de vertido de inertizados y otros materiales en capas de espesor necesario para conseguir una cobertura similar a la prevista inicialmente"-. Se trata, pues, de trabajos que no difieren de forma sustancial de los que habitualmente se desarrollan en el CRI por la empresa recurrente.

Los únicos puntos que pudieran ser objeto de impugnación por no recogerse en el acto inicial, serían las variaciones introducidas por el acto recurrido, que no estaban presentes en el Plan inicial. La recurrente solo se refiere al Plan de vigilancia. Sin embargo, hubiera sido preciso que se discutiese la viabilidad tanto material como jurídica del mismo. Al no hacerlo, no hay base adecuada para declarar su ilegalidad, y antes al contrario, parece natural su adopción dada la naturaleza de los residuos, y el peligro que pudieran representar.

CUARTO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 10867/2004, interpuesto por la EMPRESA DE GESTIÓN MEDIOAMBIENTAL, S.A. (EGMASA), contra la sentencia nº 451/2004 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 21 de marzo de 2004, recaída en el recurso nº 960/2001, con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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