SAP Girona 428/2005, 25 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2005
Número de resolución428/2005

SENTENCIA Nº 428/2005

Girona a 25 de abril de dos mil cinco.

La Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO ha visto el recurso de apelación

interpuesto contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de OLot, en el juicio de Faltas nº 222/03 , seguido por UNA FALTA DE LESIONES,

habiendo sido parte apelante Juan Pedro , representado por el Letrado Sr.

Taulina y como apelada Ángel , representado por el Letrado Sr. Vendrell.,

habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: CONDEMNO Juan Pedro , com a autor d'una falta de lesions, a la pena de 30 dies de multa a raó de 3 euros diaris, la qual cosa fa un total de 90 euros, quantitat que haurà de ser abonada a partir de la notificació al condenmat d'aquesta resolució. Aquest, en cas d'impagament i una vegada acreditada la seva insolvència, queda subjecte a la responsabilita personal subsidiària d'un dia de privació de llibertat per cada dues quotes diàries no satisfetes, que se pot complir també en règim d'arrests de cap de setmana.

Juan Pedro ha d'indemnitzar Ángel amb la suma de 1.374,33 euros.

Absolc Ángel de responsabilitat penal pels fets imputats.

Condemno Juan Pedro a pagar les costes processals.

SEGUNDO

El recurso contra la sentencia se interpuso por la representación de Juan Pedro , con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

No procede realizar ningún pronunciamiento sobre los hechos declarados probados en lasentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a Juan Pedro como autor de una falta de lesiones se alza su representación alegando, como primer motivo de impugnación, la infracción del derecho constitucional a un Juez imparcial, al haber intervenido como Instructora la Magistrada que después ha enjuiciado los hechos, lo que viene vedado por el artículo 24 de la Constitución que establece el derecho a un proceso con todas las garantías, entre las que se encuentra la del Juez imparcial, en base a lo cual se postula la nulidad de las actuaciones hasta el momento inmediatamente posterior a la admisión de las denuncias.

El derecho a un juez imparcial está reconocido en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 , en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 , y en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de la Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 . Se trata por otra parte de una de las cuestiones más planteadas ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH: sentencias de 1-10-82, 25-3-83, 26-10-84, 29-4-88, 6-12-88, 24-5-89, 23-10-90 ), que ha distinguido en la imparcialidad dos vertientes. Una de carácter subjetivo, que hace referencia a la relación del juez con las partes, a la opinión que el juzgador tenga del acusado, a la posible existencia de alguna animadversión hacia él; y la otra de carácter objetivo, referida al objeto del proceso, al cumplimiento de las garantías que excluyan toda posible duda de parcialidad, habiendo declarado al respecto el TEDH que incluso las apariencias tienen importancia porque debe disiparse cualquier duda relativa a la confianza que deben inspirar los tribunales.

Nuestra Constitución no se refiere de manera expresa a la imparcialidad judicial, que es no obstante uno de los presupuestos del derecho al proceso debido, del derecho fundamental a un juicio con todas las garantías establecido en su artículo 24.2, en sus dos vertientes subjetiva y objetiva. El Tribunal Constitucional así lo ha declarado en diversas sentencias (números 136/1992, 320/1993, 60/1995, 142/1997 y 162/1999, entre otras ), estableciendo por lo que a nuestro caso interesa la siguiente doctrina:

  1. La primera de aquellas garantías, es la de que el juzgador aparezca institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad; y por esta razón las causas de abstención y recusación ( artículos 219 LOPJ y 58 y siguientes LECR ) se integran en dicho derecho fundamental, al estar dirigidas a tutelar precisamente la imparcialidad del juzgador.

  2. Que una de esas causas es la de haber actuado como instructor del proceso penal ( artículo 219.10 LOPJ y 54.132 LECR ), a fin de asegurar la imparcialidad objetiva del juzgador y evitar así que la previa...

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