Notas a la norma coercitiva del artículo 355 de la Ley de 30 de diciembre de 1944. reformando la Ley Hipotecaria

AutorCarlos Aguilar
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas684-688

Page 684

Reconocida casi universalmente la ventaja del sistema de inmatriculación registral para los negocios y actos jurídicos relacionados con los bienes inmuebles sobre el sistema de clandestinidad, ha constituido preocupación siempre creciente en el legislador español arbitrar los medios para que la inmatriculación de las relaciones jurídicas inmobiliarias fuese un hecho creciente en su volumen, eficaz en su trascendencia y sencillo en la práctica, aspirando siempre al reflejo exacto en el Registro, de la biología jurídica del dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles.

Aun en pleno imperio del régimen de clandestinidad legado por el Derecho romano, triunfó en nuestra patria, a partir de la alta Edad Media, un principio de publicidad jurídica. Esta afirmación podemos aseverarla con disposiciones del Derecho castellano (Fueros de Sepúlveda y de Alcalá de Henares) y de las legislaciones forales (Fuero aragonés de 1398). A partir de tan remoto comienzo no han dejado de sucederse en los preceptos legales de las diversas regiones españolas (Pragmáticas: Juan II, 1423; Don Carlos y Doña Juana en 1539, Carlos III en 1768, etc.), normas impregnadas de esos requisitos formales que a través del tiempo vinieron a cuajar en el llamado principio de publicidad hipotecaria, operante ya con rigor científico en nuestra primitiva ley de 1861, reformado luego y reforzado en las posteriores leyes hipotecarias, sin desterrar por eso la vigencia coetánea, en los mismos Cuerpos legales, del principio o sistema de clandestinidad.

Síntoma del siglo XIX, no muerto totalmente en cuanto al espíritu liberal que lo informaba y sostiene en su lenta agonía, es el dePage 685 las soluciones eclécticas. No faltan numerosas autoridades científicas que señalen la ruta y construyan en la abstracción de su laboratorio mental soluciones radicales; mas por ponderadas que parezcan, por adecuadas que sean a las necesidades sentidas y por arraigadas que estén en la opinión de los juristas, el legislador se muestra receloso al aceptarlas y moderado en su implantación, temeroso de que un fracaso de la nueva norma repercuta en perjuicio del "statu quo".

Hemos de comprender que el jurista es tanto menos de creer en sus asertos cuanto éstos no están como los del físico o del químico, basados en experiencias realizables sobre estos aparatos o aquellas bestezuelas. La sociedad actual es sujeto de experimentación bastante menos dócil, y de ahí la justificada cautela del legislador de todo...

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