Acerca de la posibilidad de los 'legados legales' en el Código Civil con especial atención a la legítima: reflexiones críticas sobre doctrina y jurisprudencia

AutorM.ª Carmen Núñez Muñiz
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil, Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED)
Páginas1961-1983

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I ¿Debe el legado ordenarse en una disposición testamentaria o puede tener origen legal?
1. Planteamiento preliminar

En nuestra opinión, el elemento jurídico previo es el artículo 660 del Código Civil, a tenor del cual: «llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular». Pese a que el precepto identifica legatario y sucesor particular, buena parte de la doctrina califica dicha sinonimia como escasamente rigurosa. Así lo pone de manifiesto Ferrara, C.1, al señalar que con frecuencia se considera al legado y sucesión particular como idéntica cosa, que lo uno no es más que la forma del otro, afirmación que si en términos generales no totalmente es inexacta, lo cierto es que resulta necesario determinar la mutua relación entre estas dos figuras, porque no siempre el legado es sucesión a título particular, ni toda sucesión a título particular es un legado.

Y que no todo legado es sucesión particular lo demuestra, v.gr., el legado de cosa ajena, en el que el legatario no sucede al testador, puesto que el objeto legado no le pertenece, no forma parte de la herencia; se considera que sucede inter vivos al heredero. Prueba de ello son los legados de cosa ajena (art. 861), el de cosa del heredero o legatario gravados (art. 863) y el de crédito a favor del propio acreedor (art. 873). Pues si el objeto legado no pertenece al causante, mal puede haber, respecto a él, sucesión ni aun a título singular2.

La doctrina ha intentado salvar esta discrepancia con la teoría de la sucesión en sentido económico, aspecto que no corresponde tratar en esta sede por no ser objeto del trabajo que nos proponemos desarrollar y por razones de espacio.

Al parecer, la equiparación del artículo 660 entre legatario y sucesor particular, quiebra una vez más; y quiebra, porque al decir de la mayoría de la doctrina, es de esencia al legado su voluntariedad, es decir, que sea el testador quien en disposición testamentaria ordene el legado; y es que en el Código Civil concurren ciertas atribuciones a título singular y mortis causa en favor de determinadas personas, como por ejemplo la cuota usufructuaria del cónyuge viudo3(arts. 807.3 y 834 CC), que, por proceder de la ley y no de la voluntad del testador, la doctrina no considera legado, pero sí sucesión particular mortis causa.

En la sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de octubre de 1987, en la que se discutía el alcance y sentido que debía darse a la cláusula testamentaria «en la totalidad de sus bienes, derechos y acciones, instituye y nombra por sus here-deros en usufructo vitalicio...», tratándose de determinar si era una institución a título universal o un legado, la resolución judicial estimó que existen sustanciales diferencias entre el sucesor como usufructuario universal y el heredero, en cuanto la herencia implica una adquisición traslativa de dominio y el usufructo, aunque también adquisitivo, es constitutivo de un derecho real en cosa ajena.

A mayor abundamiento, el usufructuario, a diferencia del heredero no entra directamente en la posesión y disfrute de los bienes hereditarios, sino que ha de recibirla del heredero o albacea. Al tiempo, el heredero responde de las deudas hereditarias con los bienes de la herencia y con los suyos propios, salvo beneficio

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de inventario, mientras que el usufructuario no soporta tal responsabilidad, salvo casos excepcionales (arts. 506, 508 y 891 CC), y si además no se olvida que es el nudo propietario el sucesor en la universalidad de las relaciones jurídicas activas y pasivas de la herencia, no siendo el usufructuario, aunque lo sea universal, más que un sucesor de bienes, es decir, en la parte activa del patrimonio.

Estos supuestos, calificados como legados ex lege y como señala traViesas, M.4, suponen una adquisición ope legis, a título lucrativo, por muerte de una persona, si bien no aparece el factor voluntad privada, otorgando una atribución patrimonial. Así que el llamado legado ex lege no es negocio jurídico, como el legado fundado en la voluntad del testador. Por tanto, también la adquisición en el llamado legado legal se opera iure hereditario, pero no iure legati.

También alBaladeJo garCía, M.5admite que puede haber sucesores particulares llamados por la ley, como, por ejemplo, el viudo del causante, pero tales sucesores legales, no son legatarios, porque el legatario es sucesor particular establecido por el difunto. Para roCa sastre, R. M.6, el legado es una atribución voluntariamente otorgada por el causante, por lo que excluye la posibilidad de un legado legal7.

De la misma opinión es laCruz BerdeJo, J. L.8, para quien, desde el momento en que el legado es peculiar de la sucesión testamentaria, resulta claro que los tér-minos legado y sucesión a título particular no pueden identificarse. Por definición, el legado es voluntario, y en el momento en que es ordenado por la ley deja de tener la condición de legado. Por consiguiente, a su juicio, la palabra en cuestión significa simplemente una relación de semejanza entre la sucesión legal a título particular y la del legatario, semejanza de valor muy relativo desde el momento en que las normas que regulan el legado encuentran su base en la cualidad de acto voluntario de este tipo de atribución.

Por su parte roCa-sastre munCunill9 entiende que para precisar exactamente el concepto de los legados, es necesario excluir del mismo otras atribuciones singulares mortis causa de origen legal, tales como las legítimas, las reservas sucesorias, la reversión legal de donaciones, y las mortis causa capiones, precisamente por ser de creación legal. Estas últimas las considera una delibatio ex lege, asignación de una cosa o valor del patrimonio relicto por obra de la ley, como si esta dispusiera un legado de los mismos. Estima que todas ellas, en sus variadas manifestaciones, integran un amplio cajón de sastre o residual que, en abstracto, implican adquisiciones en que la muerte sirve de supuesto de hecho. Así serán las determinadas en el Código Civil el artículo 1321 que prevé que, fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda común de los esposos se entregará al que sobreviva. Sin embargo, laCruz BerdeJo, J. L.10aprecia que se trata de un derecho de naturaleza familiar, consistente en un derecho de predetracción a la disolución de la comunidad, rigiéndose exclusivamente por el Derecho de Familia11.

Otro supuesto de mortis causa capiones, a juicio de roCa-sastre munCunill,

L.12, lo constituye el artículo 964 del Código Civil, al conceder a la viuda alimentos a cargo de la herencia mientras esté encinta. Adicionalmente, si bien a su juicio insólito, es el del artículo 1653 del Código Civil, que dispone que a falta de here-deros testamentarios descendientes, ascendientes, cónyuge supérstite y parientes dentro del sexto grado (hoy cuarto) del último enfiteuta, volverá la finca al dueño directo en el estado en que se halle, si no dispuso de ella el enfiteuta en otra forma.

Nosotros, por supuesto, no vamos a sumergirnos en la especificación de cuáles son los casos de legados legales; antes bien, vamos a dilucidar, a la vista de los casos más llamativos, si este tipo de legados existe en nuestro Código Civil, descartando las controversias nominales sobre la expresión correcta para aludirlos. Mientras

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unos prefieren conocerlos como legados legales13, otros —la mayoría de la doctrina— rechaza esta denominación; y no faltan quienes prefieren hablar en estos casos de sucesión anómala14.

Por tanto y de momento, de una forma genérica, nos referiremos a ellos como cualquier atribución singular que realice la ley por la muerte de una persona, sin perjuicio de citar algún supuesto que ilustre su contenido por ser casos más típicos y conocidos, pero sin que ello signifique un rechazo a otros señalados por la doctrina como «legados legales».
garCía ruBio, M. P.15afirma rotundamente que los sucesores particulares llamados por la ley no son legatarios. Pues en el Código Civil español la regulación del legado está sistemáticamente situada en el marco de la sucesión testamentaria, y no cabe duda de que muchas de las normas que configuran ese régimen jurídico se hallan fuertemente marcadas por la voluntariedad característica del legado en sentido propio, razón por la cual no resulta sencilla su adaptación a las atribuciones singulares de origen legal.

Si investigamos los antecedentes históricos del legado, este siempre ha sido ordenado en testamento, por voluntad del testador. En el Derecho Romano el legado es una disposición mortis causa, contenida en testamento, sobre bienes concretos y con cargo al heredero16. sCHulz, F.17señala que el legado clásico es una donación impuesta por el testador en su testamento a cargo de su heres, de sus heredes o de uno de estos. Sin embargo, precisa a continuación, que el legatum es una donación por causa de muerte, aunque suscrita mediante convenio entre donante y donatario, frente al legatum ordenado, sin excepción, en un testamento. Todo legado debe ser ordenado en testamento, pero como es una carga impuesta al heredero, debe ordenarse después de la institución de este. Empero, a diferencia del heredero, el legado también puede ser dispuesto en codicilo confirmado en testamento.

También en las Partidas encontramos la misma exigencia. La Ley I, título IX de la...

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