STS, 22 de Junio de 2005

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2005:4119
Número de Recurso4585/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4585/1999, inicialmente interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Algeciras; por D. Carmelo Olmos Gómez, en la representación de D. Lorenzo y D. Bruno; y por D. Antonio Francisco García Díaz, que representa a D. Luis Miguel, D. Oscar, Dª Leticia, D. Enrique, D. Juan Enrique, D. Silvio, D. Gregorio y D. Augusto, contra la Sentencia de 20 de octubre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 1875/1996, sobre anulación de nombramiento de Policías Locales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Algeciras; por D. Carmelo Olmos Gómez, en la representación de D. Lorenzo y D. Bruno; y por D. Antonio Francisco García Díaz, que representa a D. Luis Miguel, D. Oscar, Dª Leticia, D. Enrique, D. Juan Enrique, D. Silvio, D. Gregorio y D. Augusto, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 20 de octubre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 1875/1996, sobre anulación de nombramiento de Policías Locales. Además, por el Procurador D. Marco Aurelio Labajo González, en nombre de D. Juan Francisco, se ha interpuesto otro recurso contra el Auto de 15 de febrero de 1999, de la expresada Sala, que deniega la aclaración de la sentencia a que se ha hecho mención.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 6 de junio de 2001 se acordó oír a las partes por diez días sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. (art. 89.2 LRJCA); asimismo, en relación con el recurso interpuesto por D. Juan Francisco, se acordó la audiencia sobre la posible causa de inadmisión consistente en no ser susceptible de recurso de casación el auto impugnado por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos del artículo 87.1 de la citada Ley; trámite evacuado por todas las partes excepto por el Sr. Juan Francisco.

Mediante nueva providencia de 5 de febrero de 2002 se acordó abrir trámite de audiencia sobre la posible causa de inadmisión de los recursos de casación interpuestos, de una parte, por D. Lorenzo y otro; y de otra, por D. Juan Francisco, opuesta por el Ayuntamiento de Algeciras en su escrito de interposición. En dicho proveído se indicó que la causa de inadmisión que motivó la providencia de 6 de junio de 2001 había de entenderse referida a todos los recursos presentados, trámite evacuado por todas las partes.

TERCERO

Por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 7 de junio de 2002 se declaró la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Algeciras; de D. Luis Miguel y demás recurrentes, arriba mencionados; y de D. Juan Francisco contra la Sentencia de 20 de octubre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 1875/1996, resolución que se declara firme con respecto a tales recurrentes, con imposición de las costas procesales causadas en virtud de sus respectivos recursos. Se admite a trámite el recurso interpuesto por D. Lorenzo y otro contra la referida Sentencia, exclusivamente en cuanto al primero de los motivos de casación, aducido al amparo del la letra c) del artículo 88.1; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, que estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Lorenzo y otros recurrentes, contra el Acuerdo de 3 de junio de 1996, de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Algeciras, que aprobó la propuesta del Teniente de Alcalde Delegado de Personal, desestimatoria de la petición de los recurrentes sobre nulidad de nombramientos de miembros de la Policía Local, efectuados por resoluciones de 20 de junio y 5 de julio de 1994.

El Auto de la Sección Primera de esta Sala considera que son susceptibles de inadmisión total los recursos interpuestos por el Ayuntamiento de Algeciras; por D. Luis Miguel y otros; y por D. Juan Francisco; siendo en cambio admisible en parte el interpuesto por D. Lorenzo y D. Bruno, puesto que en él se formaliza uno de los motivos de casación, el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, que ya había sido anunciado en el escrito de preparación, respecto del que no juega la carga procesal que el artículo 89.2 de la citada Ley impone al recurrente, por lo que hemos de ceñirnos a este motivo, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

SEGUNDO

Para dicha parte, al interponer el recurso, por el único motivo objeto de examen, la Sala de instancia confunde los términos del debate del litigio, ya que al dictar sentencia, no se observa diferencia entre el nombramiento y la propuesta de nombramiento.

Así, resulta que en la Base Segunda de la convocatoria publicada en el B.O.P. nº 125 de 3 de junio de 1993, se especificaba que para tomar parte en la oposición será necesario poseer los siguientes requisitos, antes de que termine el último día de presentación de solicitudes: "i) Compromiso de obtener por su cuenta los que aprueben el permiso de conducir B-2 dentro del plazo de un año a partir de la toma de posesión".

La sentencia recurrida establece en su fundamento de derecho cuarto: "Y es que en las Bases de la Convocatoria se establecía un requisito (Base Segunda, apartado i), cuyo cumplimiento no era necesario acreditarlo en el momento de la presentación de las solicitudes, sino que por el contrario podía resultar diferido a lo largo del plazo de un año a partir de la toma de posesión. En consecuencia, el nombramiento no podía ser de naturaleza simple respecto de aquellos que en la toma de posesión después de haber superado las distintas pruebas y realizados los cursos y prácticas estipulados sin embargo no hubiesen testimoniado la observancia de aquel requisito, sino que forzosamente en estos casos quedaba sometido a condición y en concreto a una condición de carácter resolutorio, de conformidad con lo previsto en las propias Bases de la Convocatoria, no impugnadas, y que por tanto regían de manera inexorable el desarrollo de la oposición hasta que ésta se considerase completamente finalizada".

La incongruencia de la sentencia deviene del hecho de que, a su juicio, igual que la Sala ha aplicado la Base Segunda de la Convocatoria, debería haber procedido a aplicar de la misma forma la Base Octava de dicha Convocatoria que con el título "Relación de aprobados, Presentación de documentos, Realización de Cursos de Ingreso y Nombramientos" establece lo siguiente: "Los opositores propuestos presentarán en el Departamento de Personal del Ayuntamiento, dentro del plazo de treinta días hábiles, o en todo caso antes de la realización del curso de ingreso a partir de la de la publicación de la lista de aprobados, los documentos acreditativos de los requisitos que para tomar parte en la oposición se exigen en la base segunda. Si dentro del plazo indicado y salvo los casos de fuerza mayor, los opositores propuestos no presentaran su documentación o no reunieran los requisitos exigidos, quedarán anuladas todas sus actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir, por falsedad en la instancia solicitando tomar parte en la oposición. En este caso, la Presidencia de la Corporación formulará propuesta a favor de los que, habiendo aprobado los ejercicios de la oposición, tuvieran cabida en el número de plazas convocadas a consecuencia de la referida anulación. Los opositores propuestos deberán superar con aprovechamiento el curso de ingreso para la categoría de Policía, en la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía. Realizado el curso, se efectuará el nombramiento de funcionario por el Alcalde Presidente".

Para la parte recurrente, la Sala de instancia olvida que paso previo a todo el procedimiento es realizar una propuesta de nombramiento, que debe ser realizada por la Presidencia de la Corporación, y a raíz de ello, los propuestos procederán a acreditar los requisitos de la Base Segunda, a realizar el Curso de ingreso y todo ello para culminar con el nombramiento de los propuestos como funcionarios de carrera.

Sin embargo, a su juicio, la Sala dirime una cuestión diferente a la planteada tanto en el suplico de la demanda como en los motivos de fundamentar dicha pretensión y se ha desviado de los términos en que dicha parte planteó la controversia y ha fallado extra petita petitum.

Finalmente, el Auto de aclaración deniega la propuesta de nombramiento.

TERCERO

Se cumple el principio de congruencia cuando se da una correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso, por lo que de acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional nº 144/91, 183/91, 59/92, 88/92 y 46/93 y las sentencias de esta Sala de 14 de junio de 1988, 3 de noviembre de 1989, 26 de marzo de 1993, 7 de febrero y 27 de mayo de 1994, está cumplido el principio de congruencia a la luz del artículo 24.1 de la Constitución, cuando una decisión o pronunciamiento es precedida del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, es decir, cuando existe un fallo que es el corolario de una fundamentación y para que se vulnere el principio de congruencia ha de existir una clara descoordinación entre lo pedido y lo resuelto.

El juicio sobre la congruencia de una resolución judicial presupone la confrontación entre la parte dispositiva y el objeto del proceso, comprendiendo una adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada.

CUARTO

Con arreglo a la jurisprudencia se distinguen dos tipos de incongruencia:

  1. La incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

  2. La incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción.

  3. En algunas ocasiones, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo lo que se ha llamado incongruencia por error, denominación adoptada en la sentencia constitucional 28/87 y seguida por las sentencias constitucionales 369/93, 111/97 y 136/98 que definen un supuesto en el que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión ajena al debate procesal planteado.

QUINTO

Para analizar si en este caso ha existido incongruencia en la sentencia recurrida, partimos del análisis de las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

  1. El recurso planteado tenía como objeto la conformidad o disconformidad a derecho de la Resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Algeciras de 3 de junio de 1996 que desestimó una solicitud de los recurrentes de que fuese anulada la Resolución de 20 de junio de 1994 y 5 de julio de 1994 y al mismo tiempo acordó conceder un nuevo plazo de un año para obtener el Permiso de Conducir B-2, a determinados Policías Locales que accedieron a la condición de Guardias de la Policía Local bajo la condición de acreditar su posesión en el plazo establecido en la convocatoria.

  2. En el suplico de la demanda, se interesaba junto a la anulación de las Resoluciones citadas, la anulación del nombramiento de los Policías Locales nombrados por Decreto de la Alcaldía de 20 de junio de 1994 y sus actuaciones y se añadía que "se formule propuesta de nombramiento a favor de mis mandantes y asimismo se declare el abono de las cantidades que mis representados debieron percibir como Guardias en la Policía Local, con sueldos correspondientes al grupo D, con efecto desde el mes de julio de 1995. Y además, se incluyan los intereses que se hubieran podido percibir desde la misma fecha. También solicitamos que se declare el respeto a los derechos de antigüedad y Seguridad Social respecto a mis mandantes, con efecto desde el mes de julio de 1995".

  3. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 20 de octubre de 1998 por la que, rechazando las inadmisibilidades planteadas, estimó parcialmente el recurso por los actores, anulando las Resoluciones de 20 de junio de 1994 y 5 de julio de 1994 por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, ordenando a la Administración demandada a proceder a la revocación del nombramiento de los codemandados y desestimando la demanda en lo demás, de conformidad con lo expuesto en fundamentos de la propia sentencia. Interpuesto recurso de aclaración frente a la sentencia, el Auto de 15 de febrero de 1999 declaró no haber lugar a ello, exponiendo en el fundamento segundo las razones que conducían a la desestimación de acceder a la intentada propuesta de nombramiento.

  4. El fundamento cuarto de la sentencia, en referencia a la pretensión de nombramiento de los recurrentes en sustitución de los codemandados, justificaba no acceder a ello en base a que el nombramiento "no sólo es el resultado de las pruebas de la oposición, sino también de la superación del Curso de ingreso que no ha sido interesado en la demanda y, en todo caso, al concurrir más candidatos será la Administración la competente para su solución".

SEXTO

En los términos de la sentencia y concretamente la expresión que contiene el fallo "desestimamos la demanda en lo demás, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos de esta sentencia" no permite estimar que el fallo resultara afectado de incongruencia, pues en él se desestiman las restantes pretensiones que excedan de la anulación de las resoluciones impugnadas y de la revocación de los nombramientos de los Policías objeto del recurso, con lo que no puede argüirse que haya quedado al margen del fallo alguna de las peticiones interesadas en la demanda y además, en el penúltimo punto del fundamento cuarto de la sentencia, al que se remite el fallo, expresamente indica que no se ha interesado en la demanda su participación en el Curso de Ingreso, condición necesaria para el nombramiento.

Este razonamiento y motivación es el que justifica el sentido desestimatorio del fallo, por lo que no es posible hablar de confusión en la sentencia, ni que ésta haya incurrido en la denunciada incongruencia. Por otra parte, en el Auto de 15 de febrero de 1999, resolutorio del recurso de aclaración, específicamente se aborda en su fundamento segundo la cuestión que ahora se incluye como motivo de casación, donde se razona "la desestimación de esta pretensión actora ha sido puesta de manifiesto con claridad en el fundamento de derecho que examinamos y, en segundo lugar, la argumentación que conduce a la desestimación es aplicable a la pretensión de la actora relativa a la propuesta de nombramiento que se intenta".

Tampoco se produce incongruencia por entender que la sentencia aplica la Base Segunda de la convocatoria, pero no la octava. La redacción de la convocatoria preveía el nombramiento de los Policías pero estaba sometido a una condición resolutoria, lo que impide aplicar a esta circunstancia las previsiones de la Base octava, pues ésta establecía que si los opositores propuestos no presentasen en los treinta días hábiles siguientes -o en todo caso antes de realizar el curso de ingreso- los documentos acreditativos de los requisitos para tomar parte en la oposición, la Presidencia de la Corporación formulará propuesta a favor de los que habiendo aprobado los ejercicios tuvieran cabida en el número de plazas convocadas.

No es igual que algún aspirante preseleccionado carezca de los requisitos para tomar parte en el proceso y no pueda incorporarse al curso de ingreso, lo que permitiría que otro que habiendo superado los ejercicios no hubiese tenido cabida por su inferior puntuación en el número de plazas convocadas acceda al puesto dejado vacante, pues con ello no se altera ni interrumpe el programa de formación, y otra cosa diferente es que, como pretenden los recurrentes, la sentencia debiera haber ordenado que en uso de esa previsión puntualmente establecida en la convocatoria, una vez finalizado el curso y efectuados los nombramientos sometidos a condición resolutoria, los recurrentes tengan automático derecho a sustituir a quienes la sentencia revoca el nombramiento.

La sentencia y el Auto de 15 de febrero de 1999 no desestiman únicamente el derecho al nombramiento, sino también que éstos deban ser incluidos en la propuesta de nombramiento, con lo que desaparece la posibilidad de considerar que incurre en incongruencia, pues como reiterada jurisprudencia establece, existe congruencia cuando se da una correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso, sin que por el contrario se haya demostrado que el fallo haya omitido resolver alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas o haya desviado los términos de la controversia.

SEPTIMO

El razonamiento precedente, además, viene avalado por el análisis de lo actuado en el punto concreto sobre el proceso de selección de la Policía Local de Andalucía, en el que existen dos momentos materializados en propuestas, claramente diferenciables:

  1. La propuesta que eleva la Comisión de Selección, que es el único trámite en que se encuentra previsto la posibilidad de sustitución de alguno de los aspirantes aprobados, cuando no aportan la documentación acreditativa de los requisitos para concurrir. b) La propuesta de resolución del nombramiento, a la que se incorpora el informe de la Escuela de la Policía Local, sobre las aptitudes del alumno para su valoración en la resolución definitiva.

  2. En el suplico se interesa que "se formule propuesta de nombramiento de funcionario, condición indispensable para pretender el abono de las cantidades que mis representados debieron percibir como Guardias en la Policía Local desde julio 1995", así como "el respeto de los derechos de antigüedad y Seguridad Social" desde igual fecha, pero no con la consideración de funcionarios en prácticas y los derechos inherentes a tal situación (art. 41 de la Ley 1/1989 de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía).

Mientras que los requisitos deben acreditarse en el plazo de treinta días a partir de la publicación de la lista de aprobados, los compromisos sólo deben cumplirse en los plazos fijados o durante todo el tiempo de servicio y sólo a los que no acrediten los requisitos exigidos por la convocatoria en el citado plazo de treinta días les es aplicable lo dispuesto en la Base Octava de la convocatoria, pudiendo serles anuladas todas las pruebas realizadas, con el consiguiente nombramiento de los siguientes candidatos calificados como aprobados en las pruebas, pero no a los que incumplan los compromisos, respecto de los cuales, la Base Octava no ha previsto que se anule un previo nombramiento y automáticamente se haga propuesta de nombramiento a favor de quien le siguiere en puntuación en las pruebas realizadas, fuera del citado plazo de treinta días.

OCTAVO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la Ley 29/98, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas a 3.000 euros.

Para la fijación de esta cantidad se han tenido en cuenta los criterios habitualmente seguidos por esta Sala en atención a las circunstancias y especial complejidad del asunto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4585/1999, interpuesto por D. Lorenzo y D. Bruno, contra la Sentencia de 20 de octubre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 1875/1996, sobre anulación de nombramiento de Policías Locales, que se confirma en su integridad, con imposición de costas a la parte actora, en la forma prevista en el fundamento de derecho octavo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado

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