Nociones preliminares. Definiciones básicas y conceptos relacionados
Autor | Miguel Rodríguez Jouvencel |
Cargo del Autor | Especialista en Medicina del Trabajo |
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LESIÓN
Acudiendo a una interpretación amplia, en una experiencia biológica, lesión es cualquier alteración somática o psíquica que, de una u otra forma, perturbe, amenace o inquiete la salud de quien la sufre, o, simplemente, limite o menoscabe la integridad personal del afectado, ya en lo orgánico, ya en lo funcional.
El término es muy expresivo, muy «globalizador», tanto en su vertiente clínica como en el alcance jurídico que se le pueda dar, con importantes connotaciones y matices en uno y otro terreno.
En consecuencia, entiéndase, en primer lugar, que lesión no es sólo golpe, herida o detrimento corporal, limitado a una mera modificación anatómica, se haya o no producido una solución de continuidad. Esta denominación pretende ir más lejos, proyectándose con amplitud suficiente, abarcando cuanto menoscabe en lo orgánico o en lo funcional al individuo, sin tener tampoco por qué identificarse con la enfermedad o la falta de salud. En tal marco, basta con que se haya operado cualquier merma en la integridad de la biología individual, con independencia de que pueda tener una repercusión práctica en uno o varios campos de la actividad humana.
En su origen, y para su producción, cabe distinguir medios materiales y morales (JASO). Los primeros pueden ser físicos, biológicos o mecánicos, actuando externa o internamente, incluyendo en esta última situación el esfuerzo físico con ocasión del trabajo o aplicado en otro empleo. Igualmente, y ahora con respecto a los segundos, una conducta contraria a la moral es susceptible de lesionar («abusando de la credulidad o flaqueza de espíritu de otros», decía el antiguo art. 421 del Código Penal). Todos estos mecanismos, a su vez, son capaces de incidir directa o indirectamente, con o sin un un efecto sinérgico, condicionando o favoreciendo la aparición del daño, lo cual tiene enorme interés llegado el momento de dilucidar la relación causal, teniendo además presente que ese daño, al menos en toda proporción, no siempre se manifiesta de forma inmediata, sino que a veces aparece a medio o largo plazo (como sucede, por ejemplo, en la actualización de ciertas contingencias profesionales).
Las lesiones pueden merecer atención desde los distintos campos en que la administración proyecta su actividad, así como en el terreno civil y criminal.
Penalmente, lesión es «cualquier daño inferido en el cuerpo o en la salud de una persona, que no le ocasiona la muerte ni que haya sido dirigido a causarla» (Carrara). El delito de lesiones constituye un atentado contra la integridad personal, movido por un «animus laedendi», pero sin que tal conducta antijurídica persiga un propósito de matar, «animus necandi», pues si así fuera se trataría de un homicidio en grado de tentativa o frustración.
Con motivo de la última reforma del Código Penal, Ley Orgánica 3/1989 (de 21 de junio, B.O.E., del 22), la tradicional distinción entre lesiones Graves, Menos Graves y Leves, clasificación que se venía estableciendo de acuerdo con un criterio cronológico (que dependía de la duración de la enfermedad, incapacidad o de la misma asistencia facultativa), ha sido modificada, siguiendo ahora el criterio de la intencionalidad y de los medios empleados para inferir el daño, variando, entre otros, el contenido de los artículos 420, 421 y 582 del Código Penal.
En la nueva redacción del Código Penal, y dentro de la cuestión que ahora interesa, conviene, en especial, referirse a los nuevos preceptos siguientes:
Dentro del capítulo IV, del Título VIII (Libro II), el artículo 420 C.P. dispone que «el que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado con la pena de prisión menor, siempre que las lesiones requieran para su sanidad, además de una primera asistencia fcultativa, tratamiento médico o quirúrgico».
Por su parte el también nuevo artículo 421 C.P. establece que «las lesiones del artículo anterior serán castigadas con las penas de prisión menor en sus grados medio a máximo: l.Q Si en la agresión se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas susceptibles de causar graves daños en la integridad del lesionado o reveladoras de acusada brutalidad en la acción. 2.° Si como resultado de las lesiones el ofendido hubiera quedado impotente, estéril, deforme o con una enfermedad somática o psíquica incurable, o hubiera sufrido pérdida de un miembro, órgano o sentido, o quedado impedido de él. 3.° Si se hubiera empleado tortura».
Refiriéndose al 582 actual, «de las faltas contra las personas», dice: «el que por cualquier medio o procedimiento causara a otro lesión que no precisare tratamiento médico o quirúrgico o sólo exigiere una primera asistencia facultativa, será castigado con la pena de arresto menor, salvo que se tratase de alguna de las lesiones del artículo 421». En el segundo párrafo de este mismo artículo se dispone una pena de 25.000 a 100.000 pesetas o pena de uno a quince días de arresto menor para el agresor que «golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión».
En un sentido general, el médico ha de pensar que, ante una lesión, junto a las exigencias propias de su hacer habitual -esto es, en la faceta netamente clínica: diagnóstico, tratamiento, observación y control evolutivo-, en algunos casos podrá ser solicitado, ya por el propio paciente o determinados terceros, para que informe de sus actuaciones, evalúe en el campo que le es propio la entidad nosológica apreciada e incluso perite, si es requerido para ello.
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CON CAUSAS Y ESTADO ANTERIOR
Producida una lesión, en la dinámica de la configuración del daño definitivo, otros factores pueden participar e influir, porque, como consecuencia de esta perturbación (la lesión por sí misma), se pueda ver agravado un estado anormal preexistente, simultáneo o sobrevenido, pero que, de cualquier modo, unos en unión de los otros, son capaces de formar causa «con» aquellos que en principio desencadenaron tal lesión.
Por su grado de certeza en la relación causa-efecto, la doctrina italiana, indica Hhrnáinz Márquez (1), las separó en verdaderas y de dudosa consideración; las de la lesión y las de la incapacidad; «la primera distinción alude a la influencia patente o cierta, supuesta o dudosa, que hayan podido acarrear en la producción del efecto, separando la segunda distinción a aquellas que, respectivamente, puedan ejercer su eficiencia en el proceso lesivo o en la incapacidad laboral».
Sin embargo, mucho más útil esta otra clasificación, que, propuesta por el mismo Hhrnáinz Márquez, distingue las concausas según el momento de su aparición, que las define y expone como se indica a continuación: a) concausas anteriores; b) concausas simultáneas y c) concausas posteriores.
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Concausas anteriores, que son las que existen al tiempo de ocurrir la lesión, y que han contribuido a su desarrollo y a las consecuencias del mismo.
Las concausas anteriores -o también llamadas por otros autores preexistentes (2)- pueden coincidir con el estado anterior (siempre que éste tenga participación en la génesis del daño), que Simonin (3) define como «un factor mórbido preexistente, representado por antecedentes patológicos, por las predisposiciones individuales, por las taras constitucionales o adquiridas, por los trastornos de naturaleza estática o de carácter evolutivo»; añádase que «todo individuo presenta un estado anterior, ya se trate de una lisiadura, de una fragilidad en relación con la constitución, edad, las condiciones de vida, e, incluso, una predisposición» (4).
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Concausas simultáneas, aquellas que se precipitan junto a las que de por sí dan lugar al hecho traumático.
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Concausas posteriores -o sobrevinientes-, que tienen lugar después de la materialización del infortunio.
De otra parte, se distingue entre concausas emergentes y convergentes (5), siendo las primeras «las que tienen responsabilidad jurídica, porque se identifican con el efecto» y, en cambio, las segundas no lo tienen, «por cuanto no es posible cargar al agente causal con los estados morbosos del estado anterior o posterior del accidentado y porque no mantienen los postulados de causa efecto» (6).
La cuestión de la concausalidad ha dejado de tener la importancia que se le concedió en tiempo pasado, siendo entonces una puerta que se intentaba abrir para eludir responsabilidades, al plantear el dilema de si se habían de tener en cuenta tan sólo los efectos dañosos provocados por una determinada causa o bien se habría de considerar el resultado de una forma global al haberse materializado un perjuicio por la participación de complicaciones surgidas, ya a partir de una predisposición anterior o por otros elementos concurrentes. Pero en todo caso, los planteamientos que se hagan tienen distinto alcance en el campo penal, civil y laboral.
La «teoría de la equivalencia» (Von Buri) es la que ilustra a algunas legislaciones que no tienen una regulación específica, según la cual se consideran integrantes de la causa todas las condiciones que cooperan a la producción del resultado, no produciéndose sin su intervención (también llamada teoría de la «conditio sine qua non»). Frente a esta teoría se coloca otra de tipo contrapuesto, llamada «teoría de la adecuación» (Von Bar y Von Kries) para la cual la causa hay que buscarla tan sólo en aquello que venga apropiado para producir el resultado.
Algunos autores estiman que hoy día «el problema -y en atención a sus observaciones jurisprudenciales- queda reconducido hacia la existencia de circunstancias que corten a la relación de causalidad» (7), como puede ser «el caso fortuito y la fuerza mayor», «culpa de la propia víctima» o «la intervención de un tercero».
Ya en el terreno laboral, son interesantes las anotaciones que hace De La Rosa (8), al hablar del «riesgo preconstituido», en cuanto al tratamiento dado a «las reducciones anatómicas y funcionales» anteriores a la afiliación del trabajador al seguro, aunque, también...
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