SAN, 17 de Mayo de 2007

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:2430
Número de Recurso223/2004

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 223/2004 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª. MARIA LYDIA

LEIVA CAVERO en nombre y representación de D. Juan Luis frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo

ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 6/3/2004 el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 3/11/2004, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 13/12/2004 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 17/4/2007, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10/5/2007 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de D. Juan Luis, la resolución del Tribunal Económico Administrativo central de 13 de febrero de 2004, estimatoria parcial del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de junio de 2000, número de expediente NUM000, por el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, ejercicio 1993 y cuantía de 765.775,22 euros (137.414.275 pts).

La resolución del TEAC, acuerda: "Estimar en parte el recurso interpuesto, anulando la resolución impugnada, conforme a los pronunciamientos de la presente resolución".

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que el 10 de abril de 1997 la Inspección de los tributos del Estado de la Delegación de Madrid, incoó al hoy recurrente y en la que se manifiesta que de las actuaciones de comprobación resulta que procede modificar los datos declarados, entre otros conceptos, por incrementos de patrimonio regulares e irregulares en aplicación de lo dispuesto en los artículos 44 a 46 de la Ley 18/91.

En el preceptivo informe del actuario, se pone de manifiesto lo siguiente: a) a 11 de diciembre de 1993 el contribuyente poseía 770 acciones de la sociedad ATRIUM MARBELLA, S.A.; b) que la sociedad se disuelve y liquida por acuerdo de la Junta General Extraordinaria de fecha 11 de diciembre, según se refleja en escritura de 29 de diciembre de 1993; c) que al contribuyente, socio y liquidador de la sociedad, le fueron adjudicados 2 locales comerciales, 8 plazas de garaje y 6 trasteros, dichos bienes fueron adjudicados por su valor contable en un total de 96.106.250 pts (577.610,2 euros) de los que se dedujeron los importes de las hipotecas correspondientes por importe de 81.568.961 pts (490.239,33 euros); d) existe tasación realizada por el Arquitecto de la Hacienda Pública que valoran los inmuebles descritos en 316.905.000 pts (1.904.637,41 euros); e) que se trata de una operación vinculada que debe valorarse a precios de mercado según lo dispuesto en el art.8 de la Ley 18/91 y el art.16.4.b de la Ley 61/78 del Impuesto sobre Sociedades, por lo que procede imputar el correspondiente incremento de patrimonio calculado conforme a lo dispuesto en el art.48.Uno.e) de la Ley 18/91 por la diferencia entre el valor de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital; f) asimismo, manifiesta que la conducta del sujeto pasivo no es constitutiva de infracción grave al no apreciarse culpabilidad en su conducta.

Presentadas las alegaciones por el interesado, el Inspector Jefe dictó acuerdo confirmando la propuesta del acta si bien se rectificó el cálculo de los intereses de demora, dando lugar a una deuda tributaria de 127.414.275 pts (765.775,22 euros).

Disconforme con dicho acuerdo, el hoy recurrente promovió reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid, que mediante resolución de 26 de junio de 2000, acordó desestimar la reclamación interpuesta y confirmar el acto administrativo impugnado.

Contra esta última resolución se interpuso recurso de alzada que fue estimado parcialmente por el TEAC en el sentido de considerar que, ante la impugnación por falta de motivación de la valoración efectuada, "procede estimar la alegación del interesado y anular la liquidación impugnada y reponer las actuaciones a los efectos de que se dicte un nuevo acuerdo de liquidación que motive la comprobación de valores efectuada".

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Incompetencia del TEAC para pronunciarse sobre el fondo del asunto una vez anulada la liquidación; 2º) Vulneración del principio de contradicción; 3º) Reducción del valor de los bienes adjudicados por el importe de las deudas transferidas a los adjudicatarios.

El Abogado del Estado opone en primer lugar la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69 c) en relación con el 25.1 ambos de la Ley 29/1998 por inexistencia de acto administrativo impugnable y seguidamente aduce la legalidad de la resolución del TEAC por cuanto la misma se hace eco de la sentencia de la Sala 3ª del TS de 11 de febrero de 2000 concerniente a que la determinación de los incrementos o disminuciones de patrimonio debe hacerse al amparo de lo establecido en el art. 15, y en este caso 7 d) y no con arreglo al art. 16 de la misma norma.

TERCERO

Opuesta por el Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, la causa de inadmisibilidad consistente en la inexistencia de acto administrativo recurrible jurisdiccionalmente, la cual se articula con la invocación del artículo 69.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se hace necesario examinar con carácter previo su posible concurrencia, dado que, de alcanzar éxito esta pretensión procesal, concluiría el litigio sin posibilidad ni necesidad de abordar el fondo del asunto.

Pues bien, entiende la Sala que no concurre en el presente supuesto la pretendida inadmisibilidad por cuanto, como bien aduce la actora, aunque el TEAC procede a estimar en parte, retrotrayendo las actuaciones al momento de la comprobación de valores para que se motive debidamente, ello no supone la anulación total de la liquidación sino solamente de una parte de ella, precisamente a la relativa a la falta de motivación sobre la comprobación de valores de los bienes efectuada, dejando subsistentes otros aspectos de la liquidación.

Avala tal conclusión la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, y la aplicación del principio hermenéutico "pro actione", tal y como ha sido entendido por reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional acerca del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 CE.

En este sentido el Auto del Tribunal Constitucional nº 194/2000 de 24 de julio, recordaba como el intérprete supremo de la Constitución viene afirmando de manera reiterada que "la proclamación del derecho a la tutela judicial efectiva llevada a cabo en el art. 24.1 CE no implica el reconocimiento de un derecho a un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión llevada ante los órganos judiciales, pudiendo quedar satisfecho con una decisión de inadmisión, siempre y cuando esta respuesta sea la consecuencia de la aplicación razonada y proporcionada de una causa legal en la que se prevea tal consecuencia (entre otras muchas, SSTC 8/1998, de 13 de enero; 115/1999, de 14 de junio; 122/1999, de 28 de junio ; 157/1999, de 14 de septiembre y 167/1999, de 27 de septiembre. Igualmente, venimos sosteniendo que, con carácter general, la decisión sobre la admisión o no de una demanda, así como la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales de la misma son cuestiones de estricta legalidad ordinaria, cuya resolución corresponde exclusivamente a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 177.3 CE, pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria determinar cuál sea la norma aplicable al supuesto controvertido (por todas, SSTC 147/1997, de 16 de septiembre, V.2; 39/1999, de 22 de marzo, F.3 y 122/1999, de 28 de junio, F.2 ).

También el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 260/2000, de 30 de octubre, efectuaba la siguiente distinción:

..." Dicho de otro modo, en tanto que el derecho de acceder a la justicia viene otorgado por la Constitución misma STC 176/1997, de 27 de octubre, F.2 ), el sistema de...

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