SAP León 164/2007, 28 de Junio de 2007

PonenteAGUSTIN PRIETO MORERA
ECLIES:APLE:2007:1180
Número de Recurso5119/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución164/2007
Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00164/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON

Sección nº 001

Rollo : 0005119 /2006 PENAL

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000183 /2005

Modelo: 6024

SENTENCIA NUM. 164/07

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

D. Agustín Prieto Morera.- Magistrado suplente

En León a veintiocho de Junio de dos mil siete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Señores del margen, habiendo sido Ponente el ILTMO. SR. DON Agustín Prieto Morera, dicta la presente resolución en el Rollo num. 5119/06 en base a los siguientes antecedentes de hecho,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal 1 de León se dictó Sentencia en fecha 18 de enero de 2006 cuya relación de Hechos Probados son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS.- Se declara probado que sobre las 10:25 horas del día 21 de diciembre de 2003 persona no identificada en este procedimiento efectuó unos disparos con carabina de aire comprimido contra dos perros galgos propiedad de Don Carlos Daniel que se hallaban en las proximidades del domicilio de éste en la localidad de Villomar (León), causando la muerte de uno de ellos, valorado en 2.200 € y lesiones al otro, ocasionándose también a su propietario gastos de veterinarios (autopsia del primero y cura del segundo) por importe total de 67,92 €. No se ha probado en el juicio que los disparos fueran efectuados por el acusado Don Jose Luis.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: FALLO.- Debo absolver y absuelvo a Don Jose Luis del delito de daños de que fue acusado en el Juicio Oral, declarando de oficio las costas del presente procedimiento. Con expresa reserva de acciones civiles a favor de Don Carlos Daniel, para que las ejercite si le conviniere en vía civil, ante el órgano jurisdiccional competente.

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la apelante se interpuso recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnar o adherirse al recurso, adhiriéndose al recurso el Ministerio Fiscal e impugnando el recurso la representación de Jose Luis y después de los trámites oportunos, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial a fin de dictar resolución.

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO

Se alza la parte ahora recurrente, constituido como acusación particular señalando su disconformidad con el fallo, alegando, diferentes cuestiones referentes a los hechos enjuiciados, entre ellos que se había adulterado la prueba denomina "balística" así como error en la valoración de las prueba principalmente de las declaraciones de las partes y de la pericial de veterinario D. Sergio.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Cabe recordar, que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo, no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las...

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