STSJ País Vasco 323/2014, 2 de Julio de 2014

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2014:2360
Número de Recurso1113/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución323/2014
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1113/2012

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 323/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a dos de julio de dos mil catorce.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1113/2012 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugnan "las actuaciones de comprobación del volumen de operaciones del grupo de entidades encabezado por Naturgas desarrolladas por la Diputación Foral de Gipuzkoa", en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2.009 a 2.011, tras haber realizado requerimiento de inhibición a dicha Administración Foral, de conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, rechazado por Orden Foral nº 956/2012, de 13 de noviembre, de su Departamento de Hacienda y Finanzas.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por la Letrada Doña MARÍA BARRENA EZCURRA.

- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Doña BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado Don IGNACIO CHACÓN PACHECO.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 21 de diciembre de 2012 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ actuando en nombre y representación de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra "las actuaciones de comprobación del volumen de operaciones del grupo de entidades encabezado por Naturgas desarrolladas por la Diputación Foral de Gipuzkoa", en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2.009 a 2.011, tras haber realizado requerimiento de inhibición a dicha Administración Foral, de conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, rechazado por Orden Foral nº 956/2012, de 13 de noviembre, de su Departamento de Hacienda y Finanzas; quedando registrado dicho recurso con el número 1113/2012.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 14 de junio de 2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 30 de mayo de 2014 se señaló el pasado día 5 de junio de 2014 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

En el presente recurso, Dª. Montserrat Colina Martínez, procuradora de los Tribunales y de la Diputación Foral de Bizkaia, deduce impugnación jurisdiccional frente a "las actuaciones de comprobación del volumen de operaciones del grupo de entidades encabezado por Naturgas desarrolladas por la Diputación Foral de Gipuzkoa", en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2.009 a 2.011, tras haber realizado requerimiento de inhibición a dicha Administración Foral, de conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, rechazado por Orden Foral nº 956/2012, de 13 de noviembre, de su Departamento de Hacienda y Finanzas.

Interesa en el suplico de la demanda el dictado de sentencia que declare la falta de competencia de la Hacienda Foral de Gipuzkoa para realizar actuaciones de comprobación del porcentaje del volumen de operaciones atribuible a cada Administración en relación al grupo de entidades de IVA encabezado por la entidad Naturgas Energía Grupo S.A. y ordene la anulación de las mismas, y todo lo demás que legalmente proceda, con expresa imposición de las costas de este proceso a la parte demandada.

Aduce, en síntesis, en amparo de tales pretensiones:

Que cuando la Hacienda Foral de Gipuzkoa inicia sus actuaciones inspectoras, la Hacienda vizcaína ya había realizado las comprobaciones necesarias para determinar los porcentajes de tributación que correspondían a cada Administración, y formalizado las correspondientes actas, con plenos efectos para el obligado tributario, sin perjuicio de que posteriormente las diferentes Administraciones acordaran con carácter definitivo unos porcentajes diferentes (regla Cuarta de la letra b) del apartado Seis del Artículo 29 del Concierto Económico); y que lo que cuestiona es que cualquiera de las Administraciones afectadas pueda realizar actuaciones inspectoras de comprobación de los porcentajes de tributación correspondientes a cada Administración, sin tener competencias para ello, y mucho menos cuando la Administración competente ya las ha realizado. De lo contrario, quebraría el sistema de distribución competencial configurado en el Concierto Económico.

Invoca la conclusión cuarta del acuerdo decimoctavo del acta número 1/2007, de 30 de julio, de la Comisión Mixta del Concierto Económico, de la que deduce que es evidente que si en los casos en que la Administración con la competencia inspectora todavía no ha realizado la comprobación del volumen de operaciones, sólo se permite a las otras Administraciones una actuación restringida consistente en una simple toma de datos necesarios para informar a la Administración competente, cuando ésta ya haya realizado dicha comprobación, las demás Administraciones no podrán llevar a cabo ningún tipo de actuación inspectora, y deberán limitarse a discutir con la Administración competente los criterios fijados.

Añade que la regla Tercera apartado Seis b) del artículo 29 del Concierto Económico en la que se apoya la Diputación Foral de Gipuzkoa es interpretada por los Tribunales en el sentido de que la Administración que no tiene competencia inspectora pueda llevar a cabo actuaciones de comprobación e investigación, pero sólo en relación a las operaciones realizadas "en su territorio'; es decir, sin poder comprobar las ejecutadas en otros territorios, ni cuestiones generales como la determinación del volumen de operaciones, para las que es necesario realizar una comprobación de las operaciones totales de la empresa o del grupo de empresas.

Resalta que conforme los apartados 6 y 7 de las Conclusiones del grupo de trabajo sobre control tributario y actas únicas, AEAT-Diputaciones Forales-Gobierno Vasco, de fecha 18 de mayo de 2.006, elevadas a Acuerdo de la Comisión Mixta del Concierto Económico, parece que el procedimiento lógico hubiera sido que la Hacienda Foral de Gipuzkoa hubiera esperado a recibir la información de la Hacienda Foral de Bizkaia, para analizar con ésta los criterios seguidos, en lugar de poner en marcha actuaciones que podrían invadir las competencias de esta última.

Para terminar pone de manifiesto que del contenido de los apartados sexto y séptimo de la Diligencia de fecha 11 de septiembre de 2.012, formalizada por la Hacienda Foral de Gipuzkoa dentro de las actuaciones de verificación y constatación, se desprende que las realizadas son las propias de una comprobación completa para determinar la proporción del volumen de operaciones atribuible a cada territorio por parte de una entidad o grupo de entidades, por lo que se trata de una comprobación paralela a la realizada previamente por la Hacienda Foral de Bizkaia, competente en la materia.

SEGUNDO

La Diputación Foral de Gipuzkoa, y en su nombre y representación la procuradora Dª. Begoña Urizar Arancibia, ha presentado escrito de contestación a la demanda, postulando su inadmisión por concurrir la causa prevista en el art. 51 c) de la Ley de la Jurisdicción y, subsidiariamente la declaración de conformidad a derecho de la Orden Foral nº 956/12, en base a las siguientes alegaciones:

  1. Las pretensiones actoras no son susceptibles de revisión jurisdiccional, por lo que debe ser inadmitida la demanda, al tratarse de una discrepancia en la interpretación del artículo 29.6 del Concierto Económico, que debe ser resuelta por la Junta Arbitral a que se refieren los artículos 65 y siguientes del mismo Concierto, siendo competente el Tribunal Supremo para resolver las impugnaciones contra las resoluciones de la Junta Arbitral (artículo 67).

  2. En cuanto al fondo del asunto, arguye, en resumen, que la competencia de la demandante en la gestión del IVA de la mercantil Naturgas Energía Grupo, S.A. no impide que la Diputación Foral de Gipuzkoa la tenga respecto a la comprobación realizada en el expediente, dado que conforme el artículo 29 seis, b) segunda y tercera, del Concierto la competencia que se asuma a tenor del domicilio fiscal deberá coexistir con las facultades que otra Administración tenga en materia de comprobación e investigación, aun cuando sólo los resultados de la inspección realizada en virtud de la competencia en razón del domicilio fiscal surtirá efectos frente al obligado tributario.

Afirma además que la Diputación...

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