STS 1230/2004, 15 de Diciembre de 2004

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2004:8115
Número de Recurso3525/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1230/2004
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTALUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao -Sección cuarta-, en fecha 9 de julio de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio sobre culpa médica y sanitaria (fallecimiento de paciente afectada de neurofibromatosis -enfermedad de Von Recklinghausen-) y retraso médico, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número ocho, cuyo recurso fue interpuesto por don Lucio y doña María Dolores, representados por el Procurador don José-Javier Checa Delgado, en el que es recurrido OSAKIDETZA-Servicio Vasco de Salud, en la representación del Procurador don Luis Pulgar Arroyo, que fue sustituido por fallecimiento por don Carlos Francisco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Bilbao ocho tramitó el juicio de menor cuantía número 538/95, que promovió la demanda de don Lucio y de su esposa doña María Dolores, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Que habiendo presentado este escrito con los documentos que se acompañan y copias de todo ello, se sirva admitirlo, y se me tenga por comparecida y parte en nombre de D. Lucio y Doña María Dolores y por interpuesta demanda de Juicio Declarativo de Menor Cuantía contra Dña. Maite y el Servicio Vasco de Salud -Osakidetza-, a quienes deberá darse traslado de la presente demanda, y previos los trámites legales, con recibimiento del pleito a prueba que desde este momento intereso, se dicte sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a abonar a mis mandantes la suma de quince millones de pesetas (15.000.000), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, con expresa condena en costas para los demandados".

SEGUNDO

La demandada doña Maite se personó en las actuaciones y contestó a la demanda para oponerse a la misma, viniendo a suplicar: "Que, habiendo por presentado este escrito con los documentos adjuntos y sus copias, lo admita, me tenga por personado y parte en la representación que dejo acreditada y por contestada la demanda habida de adverso para, previos los trámites necesarios y en mérito a lo expuesto en esta contestación, dictar en su día sentencia por la que se desestime la demanda absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos y condenando en costas a los demandantes".

TERCERO

La parte codemandada OSAKIDETZA-Servicio Vasco de Salud se personó en el pleito y contestó con oposición a la demanda, por lo que suplicó: "Que habiendo presentado este escrito, me tenga por personado y por evacuado el trámite de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y, por tanto, tenga a bien, previos los trámites legales oportunos, dictar sentencia desestimando las peticiones solicitadas de adverso con expresa condena en costas a la parte actora".

CUARTO

El Magistrado-Juez del Juzgado del Juzgado de Primera Instancia número ocho de Bilbao dictó sentencia el 29 de diciembre de 1.995, con el siguiente Fallo literal: "Que debo declarar y declaro la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la demanda formulada por D. Lucio y Dª María Dolores, representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Molinero, contra Dª Maite, representada por el Procurador Sr. Atela Arana y contra Osakidetza Servicio Vasco de Salud, representado por el Procurador Sr. Ors Simón, imponiendo a la parte actora el pago de las costas".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por los demandantes que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Bilbao y su Sección cuarta tramitó el rollo de alzada número 107/96, pronunciando sentencia con fecha 9 de julio de 1.998, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Lucio y Dª María Dolores contra la sentencia dictada el 29 de Diciembre de 1.995 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Bilbao, en el juicio de menor cuantía nº 538/95 del que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar declaramos la competencia de los órganos del orden jurisdiccional civil para el conocimiento de esta contienda y desestimamos la demanda interpuesta por los recurrentes contra Dª Maite y el Servicio Vasco de Salud, sin efectuar expresa imposición de las costas derivadas de ambas instancias".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don José-Javier Checa Delgado, en nombre y representación de don Lucio y de doña María Dolores, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación en base a un sólo motivo, aportado por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que denunció infracción de los artículos 1101 y 1544 del Código Civil.

SÉPTIMO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso admitido.

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día siete de diciembre de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso denuncia haberse infringido los artículos 1101 y 1544 del Código Civil. Conforme a los hechos probados la hija de los actores doña Elsa (Nacida el 14 de febrero de 1972) fue diagnosticado en 1986 padecer la enfermedad congénita, conocida científicamente como de Von Recklinhausen (neurofibromatosis) y dicha enfermedad presenta tumores generalmente malignos, que afectan al sistema nervioso, piel, huesos y otros órganos. Los tumores tienen potencial de degeneración entre 2, 8 y 13% y cuando la degeneración alcanza malignidad consolidada sus consecuencias suelen ser letales, por lo que el único tratamiento es la intervención quirúrgica, no sobreviviendo cinco años mas el 7,5% de los pacientes tratados.

La enferma fue tratada en octubre de 1.990 por el doctor Miguel debido a una tumoración en la axila con diagnóstico de Schwanoma benigno y el 3 de febrero de 1.992 acudió a consulta de traumatólogo por dolor en la pala ilíaca izquierda a causa de una caída, detectándosele múltiples verrugas en la espalda, con diagnóstico de dorsalgia benigna común.

Por primera vez acude a la consulta de la demandada, doctora doña Maite el 21 de abril de 1.992, ya que padecía dolor en la musculatura abdominal y cadera izquierda, la que, tras su exploración, detecta, a la palpación, dolor y le recetó analgésicos. En los meses de junio y julio de 1.992 visita por tres veces a la referida doctora, y ésta solicitó analítica que revela leucocitos 13100 y aumento de la velocidad de sedimentación (39%) por lo que, al comprobar la existencia de fibroaodenomas en la espalda, la remitió al neurólogo para el estudio de la enfermedad de Von Recklinghausen. El doctor Carlos Antonio en agosto de 1.992, a la primera exploración no apreció ninguna masa dura en el abdomen de la paciente, y solicitó una ecografía que reveló la existencia de una masa sólida de 9 cm. por delante del riñón izquierdo, bien delimitada y "al parecer, con áreas de necrosis".

La doctora Pedro Enrique, tras un cambio de impresiones con Don Carlos Antonio, remitió el 13 de agosto de 1992 la enferma al Hospital de Aránzazu donde se le practicó TAC que indicaba un posible neurofibroma degenerable, por lo que fue intervenida quirúrgicamente el 18 de agosto de 1.992, extirpándosele un tumor retroperitoneal, que fue calificado de tumor neurogénico, y remitiendo la paciente a los servicios de oncología.

Sin otros datos asistenciales la enferma falleció en su domicilio el 15 de enero de 1.993 por parada cardio-respiratoria.

El motivo reitera lo pedido en la demanda de que procedía la condena de Don Pedro Enrique y Servicio Vasco de Salud-OSAKIDETZA, imputando concurrencia de culpa médica y sanitaria extracontractual, al amparo de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y para ello se sostiene en casación que la referida doctora debió de remitir la enferma de modo inmediato a un médico especialista o centro hospitalario adecuado, lo que basa en que la enfermedad estaba diagnosticada desde 1.986, pero el alegato no se completó con la correspondiente prueba de que a Don Pedro Enrique se le hubiera aportado en algún momento dato clínico alguno de dicho padecimiento o se le hubiera comunicado de alguna manera, es decir, que tratándose de una enfermedad diagnosticada en centro médico distinto a aquél en que trabajaba la doctora, se privó a ésta de un dato tan importante para que pudiera decidir el alcance de la enfermedad, pues se le ocultó y sin dejar de lado que los tumores fueron calificados de benignos hasta el 14 de agosto de 1.992 en que se le practicó un TAC que motivó la inmediata operación.

Abandonan los recurrentes en casación la tesis del retraso en el diagnóstico que fue objeto del estudio por la Audiencia Provincial que no la acogió, pues del dictamen del Médico Forense en actuaciones penales, incorporado a las actuaciones como prueba documental, completado con testifical, hace referencia a "un cierto retraso" por parte de la doctora demandada, pero no se demostró en modo alguno y de forma concluyente que un diagnóstico anticipado podía haber alargado de modo cierto y científicamente avalado la vida de la enferma durante algún período de tiempo.

El diagnóstico para ser lo mas acertado posible exige aportar al médico los datos clínicos que se conozcan y de la forma mas completa posible, pues con ello se pueden evitar demoras y procurar alcanzar una calificación mas exacta del padecimiento a fin de adoptar medidas para atajarlo o procurar remediarlo, tratándose de una información que debe suministrar el enfermo o sus familiares o allegados cuando le es conocida y no se le puede exigir a los profesionales de la medicina dotes de imaginación o de adivinos ya que entonces la posibilidad de errores, por creencias o suposiciones pueden presentarse mayores y aquí se trataba de un médico de cabecera y de una enfermedad muy poco común.

Estamos ante una reclamación extrajudicial de daños eventuales o dudosos, en la que no quedó demostrado el actuar negligente de la doctora demandada y precisó nexo causal (Sentencias de 7-4 y 25-6-2003), por lo que la negligencia asistencia y sanitaria denunciada, por falta de pruebas, no puede ser acogida.

El motivo no procede por lo que se deja expuesto y además porque no se ha deducido a una reclamación por incumplimiento o propiamente contractual (artículo 1101), pues nada se demostró que hubiera concurrido la relación contractual a que se refiere el artículo 1544 del Código Civil, que se aportó como infringido.

SEGUNDO

Al rechazarse el único motivo el recurso no prospera, no procediendo la imposición de costas a los recurrentes, pues como muy bien dice la sentencia que se recurre, con pleno sentido jurídico, a los actores les alcanzas las excepciones impositivas previstas en el artículo 523 de la Ley Procesal Civil ya que no se trata de una demanda temeraria, sino de demanda a la que no es ajena el dolor por la pérdida de una hija en plena juventud y no haberse apreciado la falta de competencia de la Jurisdicción Civil alegada por la parte contraria y a estas razones cabe muy bien añadir que la jurisprudencia de esta Sala, en casos con cierta similitud al presente, declara que no procedía imponer las costas casacionales ni las de las instancias, por las particularidades concurrentes en el pleito y resultaba justificada la aplicación extensiva de las normas institucionales de otorgar tutela judicial efectiva (Sentencias de 22-10-1999, 1-4-2000, 10-7-2000, 11-4-2000, 12 y 31-12-2001 y 14-10-2004).

Se decreta la pérdida del depósito, caso de haberse constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizaron don Lucio y doña María Dolores contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Bilbao en fecha nueve de julio de 1.998, en el proceso al que el recurso se refiere.

No se hace declaración expresa de las costas de casación ni de las causadas en las instancias.

Se decreta la pérdida del depósito caso de haberse constituido.

Expídase debidamente testimoniada copia de esta resolución a la citada Audiencia, y remítanse los autos y rollo a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Alfonso Villagómez Rodil.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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