Una lectura de género de las medidas fiscales en España a favor del emprendimiento. ¿Una nueva oportunidad perdida?
Autor | Yolanda García Calvente - Mercedes Ruiz Garijo |
Cargo | Profesoras Titulares de Derecho Financiero y Tributario. Universidad de MálagaUniversidad Rey Juan Carlos |
Páginas | 59-102 |
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La igualdad de género ha dejado de ser una demanda de colectivos sociales para pasar a ser una exigencia tanto del ordenamiento jurídico español como de las instancias internacionales. Las cuatro Conferencias de la Mujer de Naciones Unidas, desde la Conferencia de México de 1975 a la Cuarta
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Conferencia celebrada en Pekín en 1995, reconocieron la necesidad de poner el acento en la igualdad de género y la necesidad de evaluar todas las relaciones entre los hombres y las mujeres2.
El derecho general a la igualdad y a la no discriminación está recogido en diversos instrumentos internacionales, entre los que destacan la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Económicos PIDCP y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Sin duda, este principio es la base de todo el sistema universal de los derechos humanos. Tal como se recoge en la DUDH, la igualdad en dignidad y derechos es innegable desde el mismo momento del nacimiento, y significa que toda persona tiene los mismos derechos y libertades, sin que puedan producirse discriminaciones por razón de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición (art.1). Tampoco son admisibles discriminaciones basadas en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona (art.2). En consecuencia, también se proclama la igualdad ante la ley (art.7). Recordemos que el artículo 1.3 de la Carta de las Naciones Unidas se refiere únicamente a la no discriminación: "por motivos de raza, sexo, idioma o religión".
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En el PIDCP los Estados Partes se comprometen también a respetar y garantizar la igualdad de todos los individuos, sin distinciones basadas en las circunstancias ya mencionadas (art.2.1). Cuando se producen situaciones que ponen en peligro la vida de la nación, que permiten suspender las obligaciones del propio Pacto, se exceptúa la posibilidad de discriminar por razones fundadas "únicamente" en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social (art.4.1). Ello da idea de cómo este derecho es el eje central del sistema internacional de derechos humanos. La protección se hace extensiva a los niños (art.24.1) y supone, para todos, gozar sin distinciones de diversos derechos y oportunidades (art.25): participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores y acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas de su país. Finalmente, se alude de nuevo a la igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley (art.26).
El PIDESC incide en el compromiso de garantizar el ejercicio de los derechos que en él se recogen sin discriminación por ninguno de los motivos aludidos (art.2.2). Esta norma hace una referencia expresa a uno de los aspectos concretos en los que debe asegurarse la igualdad: la previsión de remuneraciones a todos los trabajadores que proporcionen, como mínimo, un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ningún tipo. En particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual (art.7.a.i) e igualdad en materia de promoción sin más matización que los factores de tiempo trabajado y capacidad (art.7.c). En este Pacto se alude a la necesidad de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a todos los niños y adolescentes, sobre todo en lo relacionado con posibles explotaciones económicas y sociales, sin ningún tipo de discriminación (art.10.3).
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Tal como se deduce de la descripción anterior, el derecho a la igualdad es, evidentemente, un derecho general, que no puede ser postergado bajo ninguna circunstancia. Como afirma DE CASTRO SÁNCHEZ"(...): aunque no hubiese ninguna otra referencia al principio de no discriminación a lo largo de todo el texto, todos los derechos recogidos en el mismo deberían ser interpretados a la luz de este principio inspirador. Y es que el principio de no discriminación constituye una cláusula general aplicable a todos los derechos reconocidos en la DUDH, afirmación que se ve reforzada por el hecho de que todos los artículos del documento aprobado en 1948 comienzan con los términos "toda persona", "todo individuo", "nadie" o "todo ser humano". La declaración no incluye una definición de discriminación sino, como hemos visto, una lista abierta de tipos de discriminación"3.
La discriminación por sexo está, sin duda, en el origen del mayor número de discriminaciones. Tanto en países pobres como en los más desarrollados, en sociedades predominantes laicas o en las más religiosas, el género se utiliza como excusa para someter a unos seres humanos a otros. Como recuerda NUSSBAUM "en una gran parte del mundo, las mujeres salen perdiendo por el hecho de ser mujeres. Su poder humano de elección y de sociabilidad resultan frecuentemente malogrados por sociedades en las que deben vivir como agregadas y sirvientas de los fines de otros, y en las que su sociabilidad está deformada por el temor y la jerarquía. Pero las mujeres son portadoras de capacidades humanas, facultades básicas de elección que levantan una reivindicación moral de oportunidades para realizarse y prosperar. El hecho de que las mujeres, por su desigualdad, no logren un nivel más alto de capaci_____________
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dad como aquel al que les da acceso la opción de las funciones humanas centrales es, por tanto, un problema de justicia"4.
Curiosamente, el artículo 23.3 DUDH se refiere a cómo: "Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social". Coincidimos con ORAÁ y GÓMEZ ISA en que esta mención es bastante negativa "desde el prisma de los derechos de las mujeres", ya que "presupone que sólo existe un ingreso familiar derivado del trabajo, y que este ingreso es ganado, obviamente, por el hombre". Como recuerdan estos autores: "Esta presunción es avalada por la versión inglesa de la Declaración Universal, que utiliza la expresión "his", es decir, que quien tiene que sostener a la familia es el varón"5.
Pese a los años transcurridos desde la aprobación de la DUDH, lo cierto es que aún: "Persiste la desigualdad de género en la toma de decisiones. En el sector público y en el privado y desde las más altas esferas del gobierno hasta los hogares, a las mujeres se les sigue negando el mismo derecho que a los hombres de participar en las decisiones que afectan a su vida". Recordemos que el tercero de los "Objetivos de Desarrollo del Milenio de la ONU" es precisamente: "Promover la igualdad de género y el empoderamiento de la mujer". En este documento se recuerda, entre otros datos, cómo la paridad entre los géneros está a punto de alcanzarse en la enseñanza primaria, aunque solo 2 de 130 países han logrado esa meta en todos los niveles educativos. También se cita como ejemplo que: "En todo el mundo el 40% de los trabajos remunerados en otros sectores que el agrícola están ocupados por mujeres", y cómo a 31 de enero de 2013 la proporción media de mujeres parlamentarias del mundo apenas superaba el 20%.
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Las recomendaciones en materia de igualdad de género también han tenido su origen en la Unión Europea6. El Tratado de Roma de 1957 consagró el principio de «a igual trabajo, igual sueldo». A partir de entonces, se vienen desarrollando importantes políticas comunitarias con un impacto directo en los Estados miembros. Así, en 1996, tras la Cuarta conferencia mundial sobre la mujer, de Pekín de 1995, se aprobó la Comunicación de la Comisión, de 21 de febrero de 1996: «Integrar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el conjunto de las políticas y acciones comunitarias» [COM(96) 67 final]. El respaldo a dicha política vino, sobre todo, de la mano del Tratado de Ámsterdam, en lo referente a las oportunidades en el mercado laboral y a la igualdad de trato en el trabajo así como en la asunción del concepto de mainstreaming o transversalidad, para integrar la dimensión de igualdad en las políticas generales de la Unión. Las Directivas han sido, desde entonces, numerosas7.
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En la actualidad, el Tratado Constitutivo de la UE señala que "La Unión combatirá la exclusión social y la discriminación y fomentará la justicia y la protección sociales, la igualdad entre las mujeres y hombres, solidaridad entre las generaciones y la protección de los derechos del niño". Además, desde 2001, la Comisión Europea informa al Consejo Europeo de los logros conseguidos en materia de igualdad entre mujeres y hombres en los Estados miembros de la UE y presenta futuros retos, prioridades y orientaciones estratégicas8.
Igualmente, se aprobó la Estrategia marco sobre la...
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