SAP Barcelona, 29 de Marzo de 2000

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
ECLIES:APB:2000:3974
Número de Recurso558/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOAQUÍN DE ORO PULIDO LÓPEZ

D. CARMEN MUÑOZ JUNCOSA

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de marzo de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 339/1995, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona , a instancia de Dª. Frida representada por el Procurador D. JUAN RODES DURALL y dirigida por el Letrado D. ENRIQUE FABREGAT RICART, contra D. Gregorio , representado por el Procurador D. ILDEFONSO LAGO PÉREZ, y dirigido por el Letrado D. MANUEL SÁEZ PARGA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Gregorio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de marzo de 1.998 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Frida , contra D. D. Gregorio , debo condenar y condeno al expresado/a demandado/a a que, satisfaga a la actora la cantidad de cinco millones cuatrocientas mil pesetas y sus intereses legales a contar desde la interpelación judicial que se aumentarán en dos puntos a partir de la fecha de esta sentencia; y debo absolverle y le absuelvo del resto de pretensión contra él deducida. Sin expresa condena en las costas del proceso."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de lavista pública el día 16 de Marzo de 2.000, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El notario demandado en autos de menor cuantía promovidos en reclamación de cantidad con base en los perjuicios que se producen como consecuencia de la resolución por la causa 5ª del art. 114 de la L. A. U. de 1964 del contrato de arrendamiento sobre un local de negocio cuyo traspaso es autorizado por el demandado a favor de la actora se alza frente a la sentencia por la que se le condena al pago de 5.400.000 pesetas e invoca como motivo del recurso en síntesis los argumentos que adujera en la primera instancia.

SEGUNDO

Son antecedentes fácticos necesarios para la correcta resolución de la presente litis, resultantes del material probatorio obrante en las actuaciones y aceptados plenamente por ambas partes ligantes:

  1. - En fecha 16.V.89, D. Cosme , arrendatario del local comercial ubicado en Hospitalet de Llobregat, DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , comparece en la notaría de D. JOSÉ LUIS GARCÍA VILLANUEVA de residencia en dicha población y formaliza la notificación al arrendador, sobre el deseo de efectuar el traspaso por el precio de 6.000.000 ptas. El mismo día se autoriza el correspondiente Acta y se efectúa la comunicación preceptiva. El 14.IX.89, es decir, transcurridos, conforme a la Ley, más de 30 días desde aquella notificación, el Sr. Cosme otorga escritura de traspaso a favor de Dª. Frida ahora actora y apelada, que requiere al demandado Notario de Barcelona D. Gregorio , para que por medio de su compañero con residencia en Hospitalet de Llobregat "notifique al arrendador, en su expresado domicilio, el otorgamiento y contenido de esta escritura" y en ésta consta nota de la misma fecha sobre el extremo de que se expide copia para remitir al notario de la ciudad de Hospitalet anteriormente indicada.

  2. - El contrato de arrendamiento cuyo contrato se formaliza es declarado resuelto, mediante sentencia de 16.XII.92 , porque: a) La notificación del traspaso no la efectúa al arrendador el transmitente sino la cesionaria y b) No se observa el plazo de 8 días fijado en la ley, pues al parecer dicha notificación surte efecto el día 25.X.89. Y ante semejantes pronunciamientos se aquietó la ahora actora, que, habiendo sido demandada en los autos incidentales también había sido condenada, mediante la susodicha sentencia, a desalojar la finca litigiosa.

  3. ) Contra dicha resolución el locatario interpone recurso de apelación, cuyo trámite se inadmite por auto de 13.V.93, porque dicho codemandado no se halla al corriente del pago de los...

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