SAP Girona 84/2006, 22 de Febrero de 2006
Ponente | JOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONT |
ECLI | ES:APGI:2006:142 |
Número de Recurso | 30/2006 |
Número de Resolución | 84/2006 |
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 2ª |
JOSE ISIDRO REY HUIDOBROJOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONTJAIME MASFARRE COLL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 30/2006
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 PUIGCERDÀ
Procedimiento: nº 105/2005
Clase: procedimiento ordinario
SENTENCIA 84/2006.
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a veintidos de febrero de dos mil seis.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Germán,
representado/a por el/la Procurador/a D. MARTÍ REGÀS BECH DE CAREDA y defendido/a por el/la Letrado Dña. MERCÈ CARAL PONS.
Ha sido parte apelada Dña. Maribel, representado/a por el/la Procurador/a D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA y defendido/a por el/la Letrado D. FELIPE CAMPOS GARCIA.
El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Doña Maribel contra Don Germán.
La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Estimar íntegramente la demanda formulada por Doña Maribel, representada por el Procurador D. Eduard Rudé Brosa, contra Don Germán, y debo declarar y declaro: 1º) Resuelto por jubilación, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el día 30 de marzo de 1975 sobre el local de negocio sito en la Avenida Pirineus, s/n de Puigcerdà condenando a la parte demandada a dejar el mismo, libre, vacuo, expedito y a disposición de la actora dentro del plazo legal, apercibiéndole de lanzamiento a su costa en caso contrario.
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) Se imponen las costas a la parte demandada."
En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día veintidós de febrero de dos mil seis.
Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró resuelto el contrato de arrendamiento sobre un local de negocio en su día concertado entre el padre de la demandante y el demandado. El motivo de dicha resolución radica en que este último se jubiló en 1.998, cuando ya había entrado en vigor la LAU de 1.994, siendo así que el contrato se firmó en 1.975 y se encontraba sometido a la LAU de 1.964.
El arrendatario impugna dicha resolución alegando que con posterioridad a su jubilación la arrendadora le presentó un nuevo contrato, como venía haciendo anualmente, sin que haya pedido la anulación del mismo por falta de consentimiento, lo que haría inviable su pretensión resolutoria. Añade que, ya que no se ha ejercitado dicha acción, al haber estimado la demanda la juzgadora de instancia, ha infringido el principio de aportación de parte. También alega que ha errado al valorar la prueba practicada puesto que no era al demandado sino a la demandante a quien le incumbía demostrar que desconocía que este último se había jubilado.
El primero de los razonamientos contenidos en el escrito de interposición del recurso, atinente a que no se había solicitado la anulación del contrato suscrito en 1.999, así como las consecuencias que se pretenden derivar de esta circunstancia, ni tan siquiera se alegó al contestar a la demanda por lo que no puede tomarse en consideración como base de la sentencia que ponga fin al presente grado jurisdiccional. Y ello por impedirlo el principio "pendente apellatione nihil innovetur" hoy recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se refiere al objeto del recurso de apelación identificándolo con el de la primera instancia al señalar que, en virtud del mismo, "podrá perseguirse con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente".
Es preciso recordar que según la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la apelación, aunque permite al Tribunal conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de Derecho "pendente apellatione, nihil innovetur". Dicho de otro modo, el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio "tantum devolutum quantum apellatur", debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado...
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