SAP Valencia 592/2003, 30 de Septiembre de 2003

PonenteRosa María Andrés Cuenca
ECLIES:APV:2003:4835
Número de Recurso1043/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución592/2003
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

D. Eugenio Sánchez AlcarazDª. Dª. Rosa María Andrés CuencaD. Enrique Emilio Vives Reus

Rollo 1043/02

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SENTENCIA Nº_____592______

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

Dña. Rosa María Andrés Cuenca

D. Enrique Emilio Vives Reus

En la ciudad de Valencia, a treinta de Septiembre de dos mil tres.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa María Andrés Cuenca,los

autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia, con el nº 175/01, por Lirrba Agencia de Seguros, S.A., contra Finisterre, S.A. Cia de Seguros y Oriente, S.A. Cia. de Seguros; sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Lirrba Agencia de Seguros, S.A., representada por el Procurador Sr. Novella Alarcón; habiendo comparecido Finisterre, S.A. Cia. de Seguros y Oriente, S.A. Cia. de Seguros, representados por el Procurador Sr. Roldán García.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 17 de Valencia, en fecha 19 de octubre de 2002, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Novella Alarcón en la representación que ostenta de su mandante Lirrba Agencia de Seguros, S.A. debo declarar y declaro no haber lugar a efectuar los pronunciamientos declarativos y de condena que se solicitan, absolviendo a las entidades mercantiles demandadas Finisterre Sociedad Anónima, Compañía de Seguros y Reaseguros y Oriente Sociedad Anónima, Compañía de Seguros de las pretensiones deducidas en su contra, y estimando como estimo la reconvención deducida por el Procurador Sr. Roldán García en la representación que ostenta de sus mandantes Finisterre Sociedad Anónima, Compañía de Seguros y Reaseguros y Oriente Sociedad Anónima, Compañía de Segurosdebo condenar y condeno a Lirrba Agencia de Seguros, S.A. en los términos siguientes: 1.- A que abone a Finisterre Sociedad Anónima, Compañía de Seguros y Reaseguros la cantidad de un millón novecientos setenta y ocho mil doscientos cincuenta euros con cincuenta y nueve céntimos (1.978.250,59.-). 2.- A que abone a Oriente Sociedad Anónima, Compañía de Seguros la cantidad de seiscientos cincuenta y cuatro mil ochocientos veintiséis euros con cincuenta y uno céntimos (654.826,51.-). 3.- A que abone a Finisterre Sociedad Anónima, Compañía de Seguros y Reaseguros y a Oriente Sociedad Anónima, Compañía de Seguros la cantidad de ciento ochenta y nueve mil ochocientos setenta y tres euros con cincuenta y dos céntimos (189.873,52.-). 4.- Al pago de los intereses legales devengados por las cantidades líquidas señaladas en los ordinales que anteceden en los términos enunciados al fundamento jurídico decimotercero de esta resolución. 5.- Al pago de la totalidad de las costas procesales causadas por la sustanciación de este procedimiento".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Lirrba Agencia de Seguros, S.A., admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 11 de Septiembre de 2002.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El Juzgado de Primera Instancia 17 de Valencia, en procedimiento instado por Lirrba Agencia de Seguros S.A. contra Finisterre S.A. y Oriente S.A. compañías de seguros, dictó sentencia que desestimaba íntegramente la demanda y acogía la reconvención, planteándose, la primera, con fundamento esencialmente en la resolución contractual de las relaciones negociales entre actora, como agente, y las demandadas como aseguradoras, que entendía injustificada la demandante, contrariamente a las demandadas, ya que mientras aquella sostenía que no procedía la dotación, por su parte, de las provisiones técnicas establecidas para seguro de decesos, que entendía competía a las aseguradoras, estas , a su vez, mantenían que, con ser ello cierto, tal provisión debería sustentarse en elimporte de las primas recaudadas, debiendo, por ello, remitirse directamente a las mismas, con cargo a aquellas, por parte de la demandante, lo que aquella incumplió, negando además, la concurrencia de otras causas resolutorias, relativas a instrucciones de pago no atendidas respecto de facturas emitidas por determinada funeraria, que acabó planteando reclamación contra las demandadas, al haber prescindido la actora de lo ordenado por la aseguradora, y, finalmente, por la existencia de irregularidades en las facturas presentadas por la demandante para su reintegro por las entidades demandadas, no computando descuentos que sí le habían sido efectuados directamente, lo que niega la demandante, y entendió acreditado el Juzgador, que concluyó la pertinencia de las exigencias de provisión expuestas por las aseguradoras, y, en consecuencia, perfectamente viable la resolución contractual por parte de aquellas, ante el incumplimiento grave del agente, y, en consecuencia, mediando preaviso, sin derecho a indemnización alguna; en cuanto a las demás causas resolutorias considera igualmente que están acreditadas, y, acogiendo la reconvención, en parte, condena a la actora a efectuar las provisiones denegadas, las sumas correspondientes a la remesa de marzo de 2.001, no entregada en su momento, y el principal reclamado en el procedimiento planteado, contra las demandadas, por la empresa funeraria antes aludida, si bien la primera de las cuestiones constituye, como se verá, piedra angular del presente litigio, en sentido contrapuesto para ambas partes litigantes.

Segundo

Frente a dicha resolución recurrió la parte actora en apelación que, en extenso recurso, alegó como motivos, los que pasamos a exponer e iremos analizando pormenorizadamente. En primer lugar, considera que no se ha probado la existencia de incumplimiento por parte de la actora, ya que de acuerdo con el ROSSP y con el contrato, no es cierto que aquella tenga que asumir la carga del 7'5% deprovisión, ya que tal obligación corresponde a las compañías, lo que viene a avalar tanto la Ley como la práctica empresarial al constituir las demandadas, históricamente, reservas técnicas para el ramo de decesos (también con anterioridad, según prueba documental de la parte actora, documentos 51 y 53) que han de reputarse actos propios, sin que en el contrato entre actora y demandadas exista previsión alguna al respecto, y, por tanto, sin que sea aplicable la doctrina emanada de sentencias, en supuestos similares, en que fueron parte las aseguradoras Santa Lucía y Ocaso. Por su parte, la parte demandada viene a considerar que la obligación se deduce del contrato en la medida que las primas eran cobradas por Lirrba, que se quedaba con ellas para atender los gastos, considerando la recurrente, sin embargo, que tal conceptuación no cabe porque la cláusula del contrato (cuarta) expresa qué conceptos cabe entender como "gastos" , y, entre ellos, no está la provisión expresada, que, además, ni jurídica ni contablemente puede reputarse gasto, sin que exista anexo o cláusula adicional que sí existía en el caso de las otras dos aseguradoras citadas y a las que se refieren las sentencias invocadas de adverso, que fallaron a favor de las mismas no por entender que nos halláramos ante una obligación establecida por norma imperativa, sino porque así se había pactado entre las partes.

La Sala, al respecto, acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, tan sólo en cuanto no se oponga a lo que seguidamente se dirá.

El Reglamento de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, aprobado por Real Decreto de 20 de Noviembre de 1.998, introduce una nueva obligación con efecto desde 1-1-99, obligación que no existía con anterioridad en el plano normativo ( en tal sentido , sentencias de las Audiencias Provinciales de Burgos, Sección tercera, de 23-2-01, Cáceres, Sección segunda, de 16-6-00, entre otras muchas, y en nuestra A. Provincial, sección sexta de 3-7-01), por lo que directamente ningún contrato firmado entre agente y aseguradora podía prever quién o de qué forma debía subvenirse a la provisiones técnicas. Ello determinó, y así consta acreditado, que la Asociación Nacional de Agentes de Seguros de Decesos (APASDE) impugnara la validez de todos los artículos, siendo rechazado el recurso por sentencia del TS de 23-5-00 (Documento 6 de la contestación ) , siendo la única parte -ninguna aseguradora- que mantenía el recurso lameritada Asociación, precisamente por las tensiones surgidas entre los agentes y las aseguradoras por la implantación de la provisión aludida, siendo la cuestión a resolver, en esencia, a fin de determinar si la resolución del contrato por las aseguradoras fue correcta, o no, quién debía pechar, en definitiva, con la constitución de tal provisión, y si ello, en su caso, podía ser causa resolutoria a los fines expresados.

En tal línea de argumentación, considera la parte apelante - y ha de determinarse como cuestión previa, como apunta la apelada- que se detecta, en la sentencia recurrida, error relativo a la conceptuación técnica de la provisión de fondos, cuestión que entiende esencial y previa a la determinación de quién debe asumir tal obligación, ya que considera que no es una reserva de siniestros, es decir, vinculada inexorablemente a hacer frente a siniestros ordinarios, sino una reserva de solvencia; en tal sentido, invoca el informe del propio Sr.

Ignacio

,documento 33 de la demanda, que así lo expresa, si bien, conviene matizar y tener presente lo que, al respecto, refiere el propio autor del mismo, letrado de la parte contraria, que viene a ponerlo en...

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