SAP Barcelona 396/2007, 28 de Junio de 2007

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2007:10276
Número de Recurso524/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución396/2007
Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 524/2006

JUICIO ORDINARIO Nº 364/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SABADELL

S E N T E N C I A N ú m. 396/07

Ilmos. Sres.

Dª AMELIA MATEO MARCO

Dª MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

Dª MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a 28 de junio de 2007.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 364/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell, a instancia de D. Blas Y Dª María Milagros, contra D. Luis Francisco ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de Marzo de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Procuradora Dª Carmen Quintana en representación de Blas y María Milagros, contra Luis Francisco y debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por Procurador Josep Gubern en representación de Luis Francisco contra Blas y María Milagros, declarando en cuanto a las costas que las costas derivadas de la acción principal se imponen a la actora y las derivadas de la demandada reconvencional a la parte que reconviene".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día TRECE DE JUNIO ACTUAL.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª AMELIA MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se rechazan los de la resolución apelada.

PRIMERO

Son hechos que han quedado probados en autos y de los que se ha de partir para resolver las cuestiones litigiosas planteadas, los que a continuación se exponen.

El actor, Don Blas, que era propietario de una vivienda, adquirida en el año 1968 para la sociedad de gananciales formada con su esposa y también actora, Doña María Milagros, suscribió un reconocimiento de deuda el día 27 de abril de 1972 con la sociedad PURFI S.A., por la cantidad de 120.000 pesetas, que se comprometía a pagar mediante 50 letras de cambio cuyo último vencimiento tendría lugar el día 9 de abril de 1973. En garantía del cumplimiento de dicha deuda, Don Blas, con el consentimiento de su esposa, que la ratificó, formalizó escritura de compraventa de la referida vivienda a favor del demandado, Don Luis Francisco, que era socio de PURFI S.A., la cual parece ser que ha desaparecido en el tráfico mercantil, aunque este hecho no ha quedado suficientemente probado en autos.

En el presente pleito, Don Blas y Doña María Milagros ejercitan acción declarativa de dominio contra Don Luis Francisco para que se declare que son propietarios de la vivienda por haberla adquirida mediante usucapión de más de 30 años desde que se la vendieron en el año 1972.

El demandado se opuso a la demanda alegando que la posesión de los actores era en concepto de precario, y formuló a su vez reconvención en la que ejercitaba la acción reivindicatoria para obtener la posesión de la finca por no haberse pagado las letras de cambio libradas a favor de PURFI S.A.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, sobre la base de que la posesión de los actores desde el año 1972 no lo ha sido en concepto de dueños sino como simples fiduciantes y desestimó asimismo la reconvención ya que el titular del crédito, que además no es el demandado, sino PURFI S.A., lo único que podría hacer es reclamarlo, porque el impago no convierte al actor reconvencional en propietario.

Contra dicha sentencia se alzan ambas partes, el demandado por vía de apelación y los actores por vía de impugnación, reiterando sus respectivas pretensiones.

SEGUNDO

No se discute que la compraventa que constituye el origen del litigio se formalizó como "fiducia cum creditote", en garantía del cumplimiento de la obligación del actor frente a PURFI S.A.

El negocio fiduciario ha sido definido jurisprudencialmente como aquél convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión del dominio, eficaz "erga omnes", y otro obligacional, válido inter partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que el fiduciario no impida el rescate de los bienes por el fiduciente cuando...

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