SAP Ciudad Real 22/2004, 28 de Enero de 2004

PonenteMARÍA PILAR ASTRAY CHACON
ECLIES:APCR:2004:74
Número de Recurso149/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución22/2004
Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA D. LUIS CASERO LINARESDª. Dª. Mª PILAR ASTRAY CHACÓNDª. Dª. ENCARNACIÓN LUQUE LÓPEZ

SENTENCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00022/2004

ROLLO: RECURSO DE APELACION 0000149 /2003

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000066 /2001

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª Mª PILAR ASTRAY CHACÓN

Dª ENCARNACIÓN LUQUE LÓPEZ

SENTENCIA Nº 22

CIUDAD REAL, a veintiocho de enero de dos mil cuatro.

La Sala de esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, ha examinado y votado el

recurso de apelación admitido a la parte aactora, contra la sentencia dictada en los Autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 66 /2001, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de

CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo 149 /2003, en los que aparece como parte

apelante Dª. Flor , Marcelina ,

Inocencio representados por el Procurador Dª. CONCEPCIÓN LOZANO

ADAME, y asistido por el Letrado D.Carmelo Ordoñez, y como apelados D. Rubén ,y Cia Medica Adeslas, representados por el Procurador D. Juan Villalón Caballero, y

asistidos por el Letrado D. Luis Sanchez Morate, y Cia de Seguros Wintertur, como apelada e

impugnante, representada por el procurador Sr. Villalón Caballero y dirigida por el letrado D. Carlos

Parra Cejudo; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª PILAR ASTRAY CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado 1ª Instancia de Ciudad Real 2, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO:Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Marcelina , D. Inocencio y Dª Flor , contra D. Rubén , absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra y sin hacer expresa declaración en materia de costas"

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte actora, admitiéndose el recurso en ambos efectos y dándosele el trámite pertinente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron oportunas, elevándose los autos a este Tribunal Superior, donde recibidos se formó el correspondiente Rollo y se turnó la Ponencia por su orden, habiendose tramitado en forma, con el resultado que obra en rollo, en cuanto a la prueba propuesta de "Mas documental" que no resultó positiva su practica; señalándose vista en el recurso el día 15 de diciembre de 2003.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Ejercitada demanda instando la condena solidaria al pago de la indemnización por lesiones, secuelas, daños morales y gastos, con causa en responsabilidad por actuar negligente, contra el médico traumatólogo que asistió a la demandante, así como contra la entidad Adeslas y la aseguradora Winterthur, fue desestimada en la Instancia, por entender no concurría acreditación de que la actuación del médico demandado fuera negligente ni causa de las graves lesiones finalmente detectadas en la demandante ni en consecuencia, de sus secuelas.

Frente a dicha demanda interpone la parte demandante el presente Recurso de apelación, interesando La revocación íntegra de la misma, con estimación de la demanda, aduciendo como motivo del recurso la existencia de error en la apreciación de la prueba, que desarrolla extensamente en el referido escrito.

SEGUNDO

Tras un minucioso examen de la prueba practicada, y sin dejar de aludir a la complejidad que presenta el supuesto enjuiciado, la Sala ha llegado a la convicción de que efectivamente existe el error de valoración denunciado, ya que la resolución recurrida parte de unas premisas y conclusiones dispares a las que conlleva el análisis de los hechos constatados y acreditados.

Parten las defensas del médico y entidades codemandadas de la inexistencia de actuar médico negligente en la asistencia prestada a la entonces menor, tras una caída en el colegio, el veintinueve de abril de 1994, pues la caída, en principio, es de baja energía y en los servicios de urgencias le habían efectuado una radiografía, examinada por el traumatólogo demandado al acudir a su consulta posteriormente, sin que en la misma se aprecie fractura, desplazamiento articular ni patología ósea. El médico demandado, según la ficha médica que elaboró por sus asistencias y aporta a autos, pauta reposo y medicación adecuada y sigue la evolución del padecimiento de la menor hasta que le otorga el alta definitiva, por asintomática el veintiocho de Junio de 1994. Ningún rastro existe en esa ficha médica o denominada historia clínica, de la existencia de las molestias y caídas, con pérdida de estabilidad, que se suceden en el tiempo desde la inicial caída, y por ello, partiendo de que el alta se produjo por total ausencia de sintomatología, se mantiene una desconexión causal entre dichos hechos y la caída que posteriormente tiene la niña el 19 de agostro y de cuyo evento traumático se derivan las lesiones y graves secuelas que presenta. Dicha premisa fáctica y argumentos, partiendo de la inexistencia de prueba en contrario, fueron acogidas por el Juez de Instancia. Sin embargo, existen datos objetivos que no concuerdan con tal acontecer de los hechos, y que no se pueden obviar. Como señala la apelante es fundamental la inexistencia de traumatismo de alta energía que justificase por sí solo la lesión detectada el seis de septiembre 1994 y la constatación de aplastamiento del fémur como consecuencia de la necrosis avascular, complicación calificable de tardía, y que en modo alguno se justifica con la simple referencia a una caída producida el diecinueve de agosto de 1994.

Si se parte del análisis de los informes emitidos en las Diligencias Previas que se incoaron a raíz de estos hechos, y que el Médico Forense ratificó esencialmente en el acto del Juicio, aunque lamentablemente tuvo que abandonar el acto por razones de guardia, ha de afirmarse que las graves lesiones que se diagnosticaron el seis de septiembre de 1994 no son, en sí explicables, con una simple caída por pérdida de estabilidad al pasear la menor. Debe recordarse que en el primer informe emitido por el médico forense el cinco de febrero de 1999, se parte de la existencia de un traumatismo mayor, por error, ya que se había entendido que la niña se había golpeado con un toro mecánico y por ello de la existencia de un traumatismo importante, conclusión que se rectifica posteriormente. La propia ficha médica del doctor demandado refiere tal traumatismo o golpe, y se sugiere incluso por las demandadas una posterior rectificación interesada por parte de la lesionada. Más ello no puede aceptarse, pues es evidente que no cabe determinar la existencia de un traumatismo de mayor intensidad por simples manifestaciones, negadas incluso por los demandantes, quienes mantienen que únicamente afirmaron que la niña se cayó al pasear. El propio doctor demandado, cuando refiere dicho golpe, insiste en lo que le dijeron o creyó oír de los familiares, pero es evidente que, examinada incluso la niña días después al supuesto hecho, tal intenso golpe justificativo de la lesión habría de dejar otras huellas físicas no susceptibles de pasar desapercibidas para un especialista en traumatología. Contrariamente el Doctor demandado, en modo alguno, refiere la constancia de hematomas u otros signos que evidenciasen tal alto impacto, y por no existir, ha de descartarse en mayor medida su tesis, que únicamente viene revalidada por las manifestaciones de lo que afirma le fue referido. A mayor abundamiento, se practica prueba testifical, afirmando los testigos, si bien no presenciaron la caída en concreto, que la niña iba paseando en grupo con los demás niños cuando se produjo y que no estaba montada en ninguna atracción.

Partiendo pues del hecho de que la caída producida el 19 de agosto no justifica la lesión diagnosticada, se encuentra otro dato significativo, que igualmente desconcierta y revela la imposibilidad de dicha única causa. Acierta la parte apelante al insistir en la esencialidad del diagnóstico de aplastamiento de la cabeza femoral, ya evidente en la placa que se le realiza a la menor en Madrid, previo a la operación, tal y como consta en los informes aportados a autos, y que como manifestación de una complicación tardía no concuerda con la causa exclusiva en el supuesto accidente en el recinto ferial. Por mucho que se barajara la posibilidad de la pronta consolidación de la fractura e incluso se pudieran justificar las referencias a la existencia de callo vicioso, sería, en principio anormal y sorprendente la evidencia de un aplastamiento de la cabeza del fémur por necrosis en un espacio temporal tan corto. No parece adecuado acoger, sin reservas, la afirmación que se ha de descartar rotundamente que aplastamiento se produzca por necrosis. Ello porque el término traumático, que es en sí referido al origen de la lesión, no tiene porque descartar la existencia de varios leves traumatismos o uno sólo, y fundamentalmente, porque ya de por sí es anormal e inusual la hipótesis que parte por justificar tan grave lesión ocasionada por una simple caída. De hecho, el propio Dr. Domingo , cuando refiere el origen traumático del aplastamiento, reconoce que para producirse éste se requiere un traumatismo de alta energía, y en el propio informe emitido por el perito propuesto por la entidad aseguradora se menciona la excepcional causa de las lesiones de tal entidad en una mera caída banal). Cierto que el origen de dicha consecuencia es un traumatismo, por lo tanto la necrosis producida es secundaria al mismo, y no...

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