STSJ Islas Baleares 471/2009, 17 de Junio de 2009

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2009:1101
Número de Recurso320/2005
Número de Resolución471/2009
Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00471/2009

SENTENCIA

Nº 471

En la Ciudad de Palma de Mallorca a diecisiete de junio de dos mil nueve.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 320/2005, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad SUNHILLS, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán y asistida del Letrado D. Santiago Rodríguez Miranda; y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida de su Abogado.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears, de fecha 28 de enero de 2005 (expíes. 673/03 y 707/03, acumulados), por el que se estima en parte la reclamación económico administrativa interpuesta contra las liquidaciones del impuesto de sociedades de la entidad recurrente, correspondiente a los ejercicios 1997, 1998, 1999 y 2000.La cuantía se fijó en 101.209,91 #

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 06.04.2005, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo y que por ello se anulasen las liquidaciones recurridas.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 16.06.2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Como antecedentes fácticos, interesa destacar:

  1. ) que en fecha 25.09.01 la AEAT inició actuaciones inspectoras en relación al Impuesto de Sociedades de la entidad recurrente SUNHILLS, S.A. y con respecto a los ejercicios 1997, 1998, 1999 y 2000.

  2. ) a resultas de tales actuaciones se suscribió acta de disconformidad en fecha 22.10.2002 y liquidación en fecha 09.04.2003.

  3. ) iniciado procedimiento sancionador, en fecha 09.04.2003 se dictó resolución imponiendo sanción por la comisión de diversas infracciones tributarias graves de los apartados a, d y e del Art. 79 de la LGT/1963 .

  4. ) interpuestas reclamaciones económico-administrativas contra la liquidación y contra las sanciones, las mismas se acumularon y se resolvieron por medio del acuerdo del TEARIB de 28.01.2005 aquí impugnado y por el que se decide estimar en parte la reclamación en el exclusivo punto relativo al importe de las sanciones, en que se suprime la agravante de ocultación en cuanto al ejercicio 1999 y se reduce parte de las restantes por aplicación más favorable de la LGT/2003.

    La recurrente interpone demanda argumentando:

  5. ) incumplimiento del principio de objetividad en la actuación administrativa impugnada,

  6. ) prescripción parcial del crédito tributario por haber estado suspendido el expediente de la Inspección por tiempo superior a seis meses.

  7. ) derecho a la reinversión por diferimiento, en relación a la venta de un inmueble que figuraba en el activo como "inmovilizado".

  8. ) procedencia de la deducción de determinados gastos en la liquidación de 1997.5º) que debe analizarse la incidencia de la pérdida de la contabilidad de la empresa.

  9. ) oposición a las sanciones impuestas.

    Procede pues, el análisis separado de las referidas cuestiones:

SEGUNDO

ACERCA DEL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD EN LA ACTUACIÓN INSPECTORA Y SU INCIDENCIA EN LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.

La recurrente inicia el discurso argumental de la demanda exponiendo "la persecución" de que ha sido objeto por la Subinspectora que llevó a cabo la inspección tributaria alejada del principio de objetividad y con un "manifiesto ánimo de agravamiento de las consecuencias económicas de la actuación", lo que se habría evidenciado con el hecho de que posteriormente la resolución del Inspector Jefe corrigiese de modo reiterado las tendenciosas interpretaciones de la actuaria.

En este punto y sin negar los hechos en que se fundamentan la argumentación del recurrente, lo único significativo es que dicha actuación deviene irrelevante desde el momento en que el propio recurrente admite que fue corregida por la posterior resolución del Inspector Jefe.

Pero es que además, el carácter revisor en esta sede judicial se proyecta sobre la resolución del TEAR, frente a la cual el recurrente ya no denuncia violación del principio de objetividad que debe presidir la actuación administrativa, ni argumenta que la actuación inicial de la actuaria (luego corregida) contaminase las actuaciones posteriores y en particular la resolución del TAER aquí recurrida.

Antes al contrario, la libertad de criterio y valoración del TEAR se evidencia con la lectura de la resolución recurrida, en que no asume como válidos muchos de los argumentos de la Inspección.

En consecuencia, ninguna relevancia anulatoria tiene la queja indicada.

TERCERO

LA PARALIZACIÓN DE LA ACTUACIÓN INSPECTORA Y SUS CONSECUENCIAS EN LA PRESCRIPCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA.

La recurrente alega que las deudas tributarias correspondientes a los ejercicios 1997 y 1998 habrían prescrito por cuanto durante la tramitación del expediente de la Inspección se produjeron paralizaciones -no imputables al sujeto pasivo- por tiempo superior a 6 meses, lo que de conformidad con el art. 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, determinaría que no se entendiese interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.

Por otra parte, partiendo de la premisa admitida de que el expediente se inicia mediante la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras (lo que se produjo en fecha 25.09.2001) y que dichas actuaciones finalizaron mediante resolución de fecha 09.04.2003 (notificada el 23.04.2003), el recurrente argumentará que se ha superado el plazo de los 12 meses establecido en el art. 29 de la Ley 1/1998 y se han producido paralizaciones por tiempo superior a 6 meses.

La resolución del TEAR desestima este motivo de impugnación argumentando que del cómputo deben deducirse 335 días por retrasos imputables al contribuyente.

La discrepancia se centrará así en dos puntos:

  1. ) que entre el 22.10.2002 en que se levanta acta de la actuaria con las liquidaciones del impuesto de sociedades de los años 1997 a 2000 (notificado el mismo día) y el 23.04.2003 en que se notifican los actos liquidatorios definitivos del Inspector Jefe, habrían transcurrido con exceso el plazo de los seis meses.

No obstante, no cabe apreciar dicha paralización por tiempo superior a seis meses toda vez que el cómputo del "dies ad quem" no coincide con el de la notificación del acuerdo definitivo, sino con la fecha en que éste se dicta (el 9 de abril de 2003), por así disponerlo el art. 29, de la Ley 1/1998 : "a los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las liquidaciones, concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones", es decir, no la fecha en que se notifique el acto, sino aquella en el que se dicte, constituyendo así una especialidad respecto al régimen general de la LRJyPAC y sin que sean de aplicación las sentencias invocadas por recurrente referidas a situaciones en la que no estaba vigente el precepto indicado.2º) que entre el inicio de las actuaciones inspectoras (25.09.2001) y la notificación de la resolución (el

23.04.2003) han transcurrido con exceso el plazo de los 12 meses (365 días). En concreto han transcurrido 574 días.

No obstante, al margen de que debe estarse a la fecha en que se dicta el acto definitivo y no a la fecha de su notificación, lo relevante es que de dicho cómputo deben descontarse los 335 días en que el expediente estuvo paralizado por dilaciones imputables al contribuyente, al que se le requirió aportación de documentación y sin que en esta fase jurisdiccional la parte recurrente desvirtúe la improcedencia de dicho descuento.

Procede así, la desestimación del recurso en cuanto a este punto.

CUARTO

EL DERECHO AL DIFERIMIENTO POR REINVERSIÓN DEL BENEFICIO OBTENIDO POR LA VENTA DE UN INMUEBLE.

La discrepancia nuclear del pleito radica en la consecuencia tributaria de la venta en 1999 de un inmueble, propiedad de la sociedad.

La sociedad que tenía como objeto social "la adquisición, conservación y explotación de inmuebles, en particular en régimen de arrendamiento", procedió a la venta de un inmueble sito en Madrid y que -según afirma la recurrente- había estado dispuesto para su alquiler durante los tres años anteriores pero sin que llegase a fructificar ningún contrato de alquiler,...

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