STS 436/2019, 1 de Abril de 2019

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2019:1066
Número de Recurso4448/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución436/2019
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 436/2019

Fecha de sentencia: 01/04/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 4448/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/03/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MSP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 4448/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 436/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra

D. Jose Manuel Sieira Miguez, president

D. Octavio Juan Herrero Pin

D. Juan Carlos Trillo Alons

Dª. Ines Huerta Garican

D. Cesar Tolosa Tribiñ

D. Francisco Javier Borrego Borreg

En Madrid, a 1 de abril de 2019

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 4448/2016 interpuesto por las Comunidades de Regantes de DIRECCION000 0, DIRECCION001 1, DIRECCION002 2, DIRECCION003 3, DIRECCION004 4 y DIRECCION005 5, DIRECCION006 6, DIRECCION007 7, DIRECCION008 8, DIRECCION009 9, DIRECCION010 0, DIRECCION011 1, DIRECCION012 2, DIRECCION013 3, DIRECCION014 4, DIRECCION015 5, DIRECCION016 6, DIRECCION017 7, DIRECCION018 8 y DIRECCION019 9 y la Unión de Agricultores y Ganaderos de Castilla La Mancha-UPA CLM, la Confederación de Asociaciones Agrarias Jóvenes Agricultores de Castilla-La Mancha-ASAJA CLM- y la Coordinadora Agraria de Castilla-La Mancha COAG CLM-, representadas por la procuradora D.ª Laura Lozano Montalvo y defendidas por el letrado D. Miguel García Carretero, contra el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, en relación con la Demarcación Hidrológica del Guadiana, Anexo VI. Ha sido parte demandada el abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

ANTECEDENTES

DE HECH

PRIMERO

Por la representación procesal de las Comunidades de Regantes de DIRECCION000 0, DIRECCION001 1, DIRECCION002 2, DIRECCION003 3, DIRECCION004 4 y DIRECCION005 5, DIRECCION006 6, DIRECCION007 7, DIRECCION008 8, DIRECCION009 9, DIRECCION010 0, DIRECCION011 1, DIRECCION012 2, DIRECCION013 3, DIRECCION014 4, DIRECCION015 5, DIRECCION016 6, DIRECCION017 7, DIRECCION018 8 y DIRECCION019 9 y la Unión de Agricultores y Ganaderos de Castilla-La Mancha-UPA CLM, la Confederación de Asociaciones Agrarias Jóvenes Agricultores de Castilla-La Mancha-ASAJA CLM- y la Coordinadora Agraria de Castilla-La Mancha -COAG CLM- se interpone recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, en relación con la Demarcación Hidrológica del Guadiana, Anexo VI.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo y reclamado el expediente administrativo, por escrito de 27 de marzo de 2017 se procedió a formalizar la demanda, en la que se solicita que se declare

  1. - No ajustada a derecho la calificación como en riesgo de no alcanzar el buen estado de las MaSb del Subsistema del Alto Guadiana habidas en el art. 26, 1 del Anexo 4 (Demarcación Hidrográfica del Guadiana) aprobado en RD. 1/2016, de 8 de enero , al ser incierto los datos sobre superficie regable y recurso disponible de las Masas

  2. - Declare no ajustada a derecho la inclusión de limitaciones porcentuales (50 % en el art. 22, b) y 10 y 15 % en el art. 27, 6) de expresada normativa de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana al tornar en imposible el desarrollo del incremento de superficie sin aumento de volumen que dichos artículos habilitan, eliminándolos o, en su caso, disminuyéndolos a la mitad a fin de conseguir la eficacia de la medida

  3. - Declare la nulidad del apartado del apéndice 5.3.- "Uso agrario (regadío)", que fija 9 hm3/año como recurso asignado al Campo de Montiel; en 20,48 hm3/año el de Rus Valdelobos; en 20,33 hm3/año el de Sierra de Altomira; en 83,69 hm3/ año y 95,05 hm3/año los de Mancha Occidental I y II; en 27,55 hm3/ año el de Consuegra-Villacañas y en 16,09 hm3/ año el de Lillo¬-Quintanar, como ejemplos más significativos del subsistema del Alto Guadiana

TERCERO

Dado traslado para contestación, el abogado del Estado argumenta en contra de las pretensiones del recurrente y solicita la desestimación del recurso

CUARTO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, por auto de 14 de junio de 2017 se procedió al recibimiento solicitado y admisión de las pruebas que se estimaron procedentes y, finalizado el periodo de prueba, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones por el término de diez días y, formalizados los escritos correspondientes, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 26 de marzo de 2019, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

Se impugna el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, en relación con la Demarcación Hidrológica del Guadiana, Anexo VI, solicitándose en la demanda que se declare

  1. - No ajustada a derecho la calificación como en riesgo de no alcanzar el buen estado de las MaSb del Subsistema del Alto Guadiana habidas en el art. 26, 1 del Anexo 4 (Demarcación Hidrográfica del Guadiana) aprobado en RD. 1/2016, de 8 de enero , al ser incierto los datos sobre superficie regable y recurso disponible de las Masas

  2. - Declare no ajustada a derecho la inclusión de limitaciones porcentuales (50 % en el art. 22, b) y 10 y 15 % en el art. 27, 6) de expresada normativa de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana al tornar en imposible el desarrollo del incremento de superficie sin aumento de volumen que dichos artículos habilitan, eliminándolos o, en su caso, disminuyéndolos a la mitad a fin de conseguir la eficacia de la medida

  1. - Declare la nulidad del apartado del apéndice 5.3.- "Uso agrario (regadío)", que fija 9 hm3/año como recurso asignado al Campo de Montiel; en 20,48 hm3/año el de Rus Valdelobos; en 20,33 hm3/año el de Sierra de Altomira; en 83,69 hm3/ año y 95,05 hm3/año los de Mancha Occidental I y II; en 27,55 hm3/ año el de Consuegra-Villacañas y en 16,09 hm3/ año el de Lillo¬-Quintanar, como ejemplos más significativos del subsistema del Alto Guadiana.

En defensa de sus pretensiones se analizan en los hechos de la demanda los datos sobre superficies de regadío y asignación de recursos en relación con las dotaciones medias en el subsistema del Alto Guadiana, señala que las cifras de recurso disponible contempladas en la revisión de la Planificación impugnada son erróneas y la realidad pone en tela de juicio la misma calificación como en situación de riesgo de las tres masas de agua subterránea (Mancha Occidental I y II y Rus Valdelobos en las que se ha dividido al inicial Acuífero Mancha Occidental), según los cálculos que efectúa al respecto. Se refleja en el hecho cuarto el informe encargado al perito Sr. Armando o, Doctor en Ciencias Geológicas, sobre el estudio y valoración técnica del Plan del Guadiana. Se examinan seguidamente de manera específica cada una de las masas de agua: Campo de Montiel, Sierra de Altomira y Rus Valdelobos. Finalmente se refiere a las previsiones del Planeamiento relativas al incremento de la superficie de riego sin aumento del volumen

Como fundamentos de derecho denuncia, en primer lugar, irregularidades en la determinación de la superficie regable de las MaSb del Subsistema del Alto Guadiana, en cuanto la revisión efectuada y objeto del presente procedimiento, ha llevado a cabo un considerablemente sensible y significativo incremento en la superficie regable con relación a la superficie tenida en cuenta para elaborar la Planificación Hidrológica ahora revisada, manteniendo invariable la cifra de recurso disponible, lo que afecta a las dotaciones de agua por Ha, distintas e inferiores a las asumidas en aquel planeamiento anterior, sin que se realice en la revisión ahora recurrida una motivación bastante, lo que incide en la infracción del art. 54 Ley 30/92, de 26 de noviembre , de las razones ni cálculos o justificaciones que amparen ese incremento tan pronunciado (un 64 %) en la superficie de riego de las MaSb del Subsistema del Alto Guadiana y, particularmente y en lo que afecta a mi representada, en la MaSb de Rus Valdelobos a cuyo ámbito geográfico pertenece el aprovechamiento de aguas subterráneas de que es titular. Lo que adquiere mayor significación al afectar a un acuífero declarado como sobreexplotado que impide la obtención de nuevas concesiones y de autorizaciones de nuevos pozos

En segundo lugar considera errónea o cuando menos de muy dudosa certeza la cifra de recurso disponible determinada en general para las MaSb del subsistema del Alto Guadiana manteniéndose invariable la establecida en el Plan Hidrológico ahora revisado, invocando el artículo 2, apdo. 27 de la Directiva Marco de Aguas , según el cual: el recurso disponible de aguas subterráneas es el valor medio interanual de la tasa de recarga total de la masa de agua subterránea, menos el flujo interanual medio requerido para conseguir los objetivos de calidad ecológica para el agua superficial asociada según las especificaciones del artículo 4, para evitar cualquier disminución significativa en el estado ecológico de tales aguas, y de cualquier daño significativo a los ecosistemas terrestres asociados. Señala la parte recurrente que la cifra de recurso disponible en hm3 para uso de regadío es de: 20,48 (Rus Valdelobos) + 83,69 (Mancha I) + 95,05 (Mancha II) = 199,22 hm3, prácticamente la misma cifra de recurso utilizable anualmente para el riego del acuífero establecida en los planes anteriores y argumenta sobre el error en su determinación alegando que la propia Confederación Hidrográfica: de una parte reconoce que la superficie de regadío real de esas tres MaSb (antes Acuífero de la Mancha Occidental) es de 195.659 hectáreas; de otra proporciona datos sobre cultivos (porcentaje de cultivo leñoso y resto) de cada MaSb que permite cuantificar en 326,722 hm3/año los extraídos del Acuífero (hoy las tres MaSb) para riego de la superficie aplicándose el régimen de extracciones aprobado (1.500/2.000 m3/ha según se trate de cultivo leñoso o resto de cultivos); y de otra determina que esa superficie y, por consiguiente, ese volumen detraído anualmente, lo ha sido desde antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985

Así las cosas, de ser cierto que la cifra de recurso disponible para riego fuera esa establecida en los 200 hm3, la evidencia que supone que las extracciones habidas - en un planteamiento óptimo en el que todos los usuarios respetan el régimen de extracciones impuesto y no existe ilegalidad alguna- de forma continua y desde tiempos remotos supera en un 64 % (126,72 hm3/año) la cantidad de recurso que podría extraerse a fin de preservar el acuífero y superar la sobreexplotación y, aún con todo, el acuífero se ha recuperado [es una realidad indiscutible que los ojos del Guadiana, como referente de la recuperación, se encuentran otra vez operativos y que las Tablas de Daimiel están recuperadas al cien por cien], determina que esa cifra de recurso disponible es, a todas luces, errónea

Y el hecho cierto de que la cifra de recurso disponible es errónea determina la anulabilidad de la Revisión objeto de recurso habida cuenta que este es un parámetro fundamental en la calificación de las MaSb en situación de riesgo y determina directamente las extracciones o usos del agua por parte de los usuarios con derecho, por lo que ha de revisarse este dato atendiendo a las reales circunstancias concurrentes

Y a mayor abundamiento alega que, en el particular ámbito de la MaSb de Rus Valdelobos, un incremento en la cifra de recurso disponible, unido al trasvase reconocido a la cuenca del Júcar (cifrado en una media de 40 hm3) podría determinar que la Masa no fuera declarada como en riesgo y, por consiguiente, no fuera de aplicación ninguna limitación en las extracciones o fuera necesaria una limitación mínima; que igualmente en el caso de la MaSb de Sierra de Altomira, un incremento en la cifra de recurso disponible en los 8 Hm3 justificados en el informe del IGME aportado, podría tener las mismas consecuencias de calificación como no en riesgo de la Masas, con la consiguiente ausencia de limitación en las extracciones o mínima cuantificación de la misma; y que la calificación de la Masb de Campo de Montiel como masa en riesgo no sólo vulnera lo dispuesto en la DMA y normativa de transposición, sino que es tan innecesaria como ineficaz y constituye así una injerencia ilegítima en el derecho de propiedad privada reconocida en el art. 33 CE , en cuanto las oscilaciones en los niveles piezométricos que se experimentan en esta masa de agua subterránea no son consecuencia de los riegos, sino de las propias condiciones naturales del acuífero, por las cuales el comportamiento del acuífero responde de manera rápida a la intensidad y distribución de las precipitaciones, señalando que con respecto al año 1980, el nivel piezométrico se encuentra, como media, 9,70 m más alto que en el citado año, por lo que no se puede establecer una variación negativa del volumen de agua almacenado con respecto a dicha referencia temporal, concluyendo que la declaración de masa en riesgo de la Masb Campo de Montiel es ineficaz, porque los descensos en los niveles piezométricos que se intentan evitar no se producen por la actividad agrícola de regadío -sometida a drásticas limitaciones desde hace más de 35 años- sino son irremediable consecuencia de las secuencias climatológicas. Y en todo caso, los niveles se han recuperado respecto al año que se toma como referencia, el año 1980. En consecuencia, en la medida en que las restricciones a los derechos sobre aguas privadas que consuma la calificación de masa en riesgo de la Masb Campo de Montiel son ineficaces e innecesarias, no respetan el principio de proporcionalidad y, en consecuencia, son nulas de pleno derecho por vulneración del art. 33 CE . Entiende que, además, la calificación de la Masb Campo de Montiel como en masa en riesgo vulnera la Directiva Marco de Aguas y normativa de transposición concordante, concluyendo que el art. 32 RPH en relación con el apartado 5 .2.4.1 de la IPH establece que se deben declarar en riesgo de no alcanzar un buen estado cuantitativo aquellas masas en las que, una vez que los modelos arrojan un índice de explotación superior a 0,8, puede comprobarse que existe un claro descenso de los niveles piezométricos, y en la actualidad los niveles piezométricos del acuífero Campo de Montiel son ostensiblemente más elevados que los del año de referencia, año 1980, que se asimila a un estado de flujo natural. De esta forma, independientemente de cuál sea el índice de explotación de la Masb, no existe una tendencia acusada al descenso de los niveles piezométricos, pues siendo cierto que en ocasiones son descendentes, no responden a las extracciones que se producen en la misma sino a factores fundamentalmente climatológicos.

En tercer lugar se cuestiona en la demanda la regulación del incremento de superficie de riego sin aumentar el volumen, que se establece en los arts. 22 y 27 de la normativa del PH según los cuales

Artículo 22-b) En el caso de modernizaciones de regadíos con inversión pública en parte o en su totalidad, si como resultado de dicha modernización se requiere una menor dotación de volumen, el incremento de recurso disponible obtenido será destinado, según proceda, a superar las infradotaciones existentes, a la mejora de la garantía de suministro, al incremento de reservas, o al cumplimiento de las restricciones ambientales, y nunca a un aumento de lasuperficie con derecho a riego. En el caso de modernizaciones de regadíos con inversión totalmente privada, el incremento de recurso disponible que se acredite, será destinado en al menos un 50% a superar las infradotaciones existentes, a la mejora de la garantía de suministro, al incremento de reservas, o al cumplimiento de las restricciones ambientales, y el otro 50% podrá destinarse a un aumento de la superficie con derecho a riego

Artículo 27.6: En las transformaciones de derechos del apartado anterior, cuando se trate de regadíos de cultivos leñosos transformados con anterioridad al 24 de enero de 2008, podrá aumentarse la superficie de riego original, con una dotación resultante mínima por hectárea que no podrá ser inferior a 700 m3. El volumen global a conceder será un 10% inferior al que correspondiera según la dotación máxima de referencia de la masa definido en su programa de actuación. En el caso de que parte o la totalidad de las aguas privadas de la transformación, tengan origen en otros aprovechamientos del mismo titular y de la misma masa, el volumen global a conceder será un 15% inferior al que correspondiera según la dotación máxima de referencia de la masa definido en su programa de actuación. Esos porcentajes de quita, se inscribirá a favor del Organismo para su posterior gestión por el Centro de Intercambio de Derechos. El concesionario vendrá obligado a someterse a su cargo, a un control suplementario de su aparato de medida, a definir en los programas de actuación de la masa

Mantiene la parte recurrente en la demanda, que teniendo presente que las dotaciones por hectárea se vienen a cifrar en varias MaSb. del Alto Guadiana (Rus Valdelobos, Mancha Occidental I y II, Campo de Montiel) en unos 1.000 m3/ha. como media, lo que significa que la dotación máxima para el cultivo del viñedo se fijaría en 700/800 m3/ ha (1200/1300 m3/ ha el herbáceo guardando la proporción) si a esta cifra se le aplican esos porcentajes de reducción de volumen (entre el 10 % y el 15 %), la realidad nos hace ver que esta posibilidad de incrementar superficie con el límite de dotación de 700 m3/ha será imposible. Igualmente la diferenciación entre porcentajes: 10 % si se utilizan recursos ajenos (Disposición Adicional 14a TRLA) y 15 % si se usan recursos del mismo titular, no es comprensible, no se motiva y se muestra esa diferenciación como un injustificado castigo al titular que moderniza su explotación utilizando recursos propios

En consecuencia, estas limitaciones porcentuales en el volumen de agua utilizable introducidas en los supuestos de incremento de superficies de regadío en los artículos 22, b ) y 27, 6 de la normativa de la Revisión del Plan Hidrológico de la Demarcación del Guadiana se nos muestra como contraria a derecho - art. 62, 2 Ley 30/92, de 26 de noviembre -, o incluso con un contenido imposible ( art. 62, 1, c) provocando unos efectos contrarios a lo que la propia Legislación especial de Aguas espera alcanzar y que constituye su propia razón de ser, así como unos resultados contrarios a las previsiones que nuestra Constitución espera e impone a la Administración y los poderes públicos del Estado expresamente contempladas en los artículos 40,1; 45,2; 103,1 y 130,1

SEGUNDO

El planteamiento de la demanda viene a cuestionar el ejercicio de la potestad reglamentaria plasmado en el Real Decreto 1/2016 impugnado, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta que: tratándose de la impugnación de una disposición normativa, el control jurisdiccional alcanza a la observancia del procedimiento de elaboración legalmente establecido, con respeto al principio de jerarquía normativa y de inderogabilidad singular de los reglamentos, así como la publicidad necesaria para su efectividad ( art. 9.3 CE ), según establece el art. 52 de la Ley 30/92 , y el art. 131 de la actual Ley 39/2025 , y que son las delimitaciones sustantivas y formales de la potestad reglamentaria las que determinan el ámbito del control judicial de su ejercicio, atribuido por el art. 106 de la Constitución , en relación con el art. 1 de la Ley 29/98, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa , lo que se plasma en el juicio de legalidad de la disposición general en atención a las referidas previsiones de la Constitución y el resto del ordenamiento, que incluye los principios generales del Derecho (interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad,...), y que conforman las referidas exigencias sustantivas y formales a las que ha de sujetarse, cumplidas las cuales, queda a salvo y ha de respetarse la determinación del contenido y sentido de la norma, que corresponde al titular de la potestad reglamentaria que se ejercita y que no puede sustituirse por las valoraciones subjetivas de la parte o del propio Tribunal que controla la legalidad de la actuación, como resulta expresamente del artículo 71.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que aun en el supuesto de anulación de un precepto de una disposición general no permite determinar la forma en que ha de quedar redactado el mismo

Como señala la sentencia de 16 de diciembre de 2008 (rec. 61/2007 ) "las apreciaciones subjetivas del recurrente sobre la oportunidad del criterio establecido por el titular de la potestad reglamentaria, cualquiera que sea la valoración que merezca, no constituye una razón o motivo de nulidad de la disposición, pues, como ya señalamos al examinar la jurisprudencia sobre el alcance del control jurisdiccional de la potestad reglamentaria, se trata de valoraciones que pertenecen al ámbito de la discrecionalidad y consiguiente decisión del contenido y sentido de la norma, que corresponde al titular de la potestad reglamentaria que se ejercita, sin que la impugnación de una disposición general pueda fundarse en los criterios de oportunidad o conveniencia subjetivos de quien la impugna, como señala la sentencia de 5 de diciembre de 2007 , consideraciones de oportunidad que, como indica la sentencia de 13 de junio de 2007 , no suponen en modo alguno que la regulación sea contraria a derecho"

Partiendo de estas consideraciones y entrando a examinar por su orden las alegaciones de la parte, hay que comenzar señalando que la superficie regable no constituye una determinación normativa del Plan, por lo que las irregularidades o imprecisiones en la apreciación de la misma no suponen directamente una infracción normativa y en principio no inciden en la validez del planeamiento, salvo que se justifique que no han sido consideradas en la forma exigida legalmente

Así resulta de la normativa aplicable, Directiva Marco del Agua y su trasposición al derecho interno, que establece como objetivos del planeamiento según el art. 40 del TRLA: conseguir el buen estado y la adecuada protección del dominio público hidráulico y de las aguas objeto de esta ley, la satisfacción de las demandas de agua, el equilibrio y armonización del desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales, precisando dicho precepto que la gestión racional y sostenible del recurso condicionará toda autorización, concesión o infraestructura futura que se solicite, añadiendo en el número 4 que los planes hidrológicos serán públicos y vinculantes, sin perjuicio de su actualización periódica y revisión justificada, y no crearán por sí solos derechos en favor de particulares o entidades, por lo que su modificación no dará lugar a indemnización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65

A tal efecto y en congruencia con tales objetivos, el art. 42 se refiere al contenido obligatorio de los planes hidrológicos, que, por lo que aquí interesa, supone la descripción general de la demarcación hidrográfica, incluyendo, para las aguas subterráneas, mapas con la localización y límites de las masas de agua; inventario de los recursos superficiales y subterráneos incluyendo sus regímenes hidrológicos y las características básicas de calidad de las aguas; la descripción general de los usos, presiones e incidencias antrópicas significativas sobre las aguas

En congruencia con ello, el Reglamento de Planificación Hidrológica, aprobado por Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, dispone en su art. 14 que los planes hidrológicos de cuenca incorporarán la estimación de las demandas actuales y de las previsibles en los horizontes contemplados en el artículo 19. En particular para los usos de abastecimiento a poblaciones, agrarios, energéticos e industriales se seguirán los siguientes criterios: b) La estimación de la demanda agraria comprenderá la demanda agrícola, forestal y ganadera, que deberá estimarse de acuerdo con la previsiones de cada sector y las políticas territoriales y de desarrollo rural. La estimación de la demanda agrícola tendrá en cuenta las previsiones de evolución de la superficie de regadíos y de los tipos de cultivos, los sistemas y eficiencias de riego, el ahorro de agua como consecuencia de la implantación de nuevas técnicas de riego o mejora de infraestructuras, las posibilidades de reutilización de aguas, la revisión concesional al amparo del artículo 65, apartados a ) y b) y la disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley de Aguas y la previsión para la atención de aprovechamientos aislados. Asimismo se tendrán en cuenta las previsiones de cambio de los precios de los servicios del agua y las modificaciones en el contexto de los mercados y de las ayudas que perciben los usos agrarios.

Por su parte el art. 16 RPH dispone que en cada demarcación hidrográfica se indicarán las presiones antropogénicas significativas a que están expuestas las masas de agua subterránea, entre las que se cuentan las fuentes de contaminación difusa, las fuentes de contaminación puntual, la extracción de agua y la recarga artificial de agua

Se desprende de todo ello que la superficie de regadíos constituye un elemento más a valorar, junto con los demás que se indican en la norma, a efectos de llegar a un planeamiento adecuado para conseguir los objetivos propios del mismo, legalmente establecidos, sin que se le pueda atribuir el carácter determinante que la parte recurrente pretende hacer valer, más aun si las irregularidades se denuncian, en definitiva, en cuanto pueden afectar al contenido de sus derechos de aprovechamiento, pues, como ya hemos señalado antes y según se desprende del art. 40 del TRLA, si bien entre los objetivos del planeamiento está la satisfacción de las demandas de agua, en todo caso el planeamiento ha de responder a una gestión racional y sostenible del recurso, que puede dar lugar a la modificación de los derechos reconocidos a particulares, sin perjuicio de la indemnización que resulte procedente al amparo del art. 65, lo cual en todo caso y según la jurisprudencia, es una cuestión ajena a la validez del planeamiento. Y se sustanciará en atención a la incidencia del Plan en la determinación de los aprovechamientos en los correspondientes programas de actuación

En este caso se ha producido la valoración de este elemento de superficie de regadío en la elaboración del Plan, cuestionándose por la parte que se haya incrementado, respecto del planeamiento anterior, de manera tan notable que alcanza el 64% sin justificación alguna, sin embargo, ello no responde a lo sucedido pues como señala el Abogado del Estado y reconoce la propia parte en conclusiones al criticar la información emitida al efecto por la Confederación Hidrográfica del Guadiana, la Administración justifica el incremento de superficie regable en la falta de inscripción de numerosos aprovechamientos desde 1986, circunstancia que en modo alguno ha sido desvirtuada, por el contrario, si bien la parte pone en duda y refiere la deficiente información de la Administración, basta ver la tabla reproducida por la misma en conclusiones para observar que, en todo caso, la diferencia más notable es la que se produce entre la superficie considerada en el PH 2013 y la revisión en 2016, cifras estas más próximas a las reflejadas en el Oficio del ramo de prueba al que se refiere la parte; de la misma manera que ante la preocupación de los titulares de derechos afectados, se indicó por la Administración que se trata de superficie de regadío reconocida o potencial, pero que no coincide con la efectivamente regada, por distintas razones, que no son ajenas al desarrollo de la actividad agrícola, de manera que la consideración de esa mayor superficie regable no va a tener incidencia, al menos significativa, en las dotaciones por Ha que correspondían según el planeamiento que se revisa. Circunstancia que tampoco se ha desvirtuado por la parte recurrente, que en ningún momento refiere la incidencia concreta y negativa en las dotaciones correspondientes a sus aprovechamientos

En consecuencia no se aprecia en la actuación administrativa la infracción que se denuncia inicialmente en la demanda

TERCERO

En segundo lugar, la parte recurrente considera errónea o cuando menos de muy dudosa certeza la cifra de recurso disponible determinada en general para las MaSb del subsistema del Alto Guadiana manteniéndose invariable la establecida en el Plan Hidrológico ahora revisado, por la razones que antes se han recogido sintéticamente, planteamiento que no puede acogerse pues se funda en un cálculo sobre la superficie potencial regable y no sobre la superficie efectivamente regada, mezclando términos que corresponden a distintos planteamientos, así asume la extracción por Ha que ya se reflejaba para la superficie considerada en el planeamiento anterior y la aplica sobre la superficie que se considera regable en el actual, pero que no se corresponde con la regada, que evidentemente es la que refleja el consumo o uso real del recurso. Como consecuencia de ese planteamiento obtiene un resultado en cuanto a extracciones de 326,722 hm3/año, muy superior al de 199,22 Hm3/año que se refleja en el Plan, semejante al indicado en el planeamiento anterior, resultado que no responde a la realidad y que, al considerar que ha sido extraído desde antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985, le lleva a concluir que si en esa situación el acuífero se ha recuperado, la cifra de recurso disponible es, a todas luces, errónea

Se pone así de manifiesto que la alegación de la parte responde a una toma y aplicación de datos incorrecta y por lo tanto no puede estimarse en ninguno de sus aspectos ni, por lo tanto, la anulabilidad de la Revisión que se denuncia por considerar que se trata de un parámetro fundamental en la calificación de las MaSb en situación de riesgo y determina directamente las extracciones o usos del agua por parte de los usuarios con derecho

Y lo mismo sucede en cuanto a las alegaciones que en particular se refieren a la MaSb de Rus Valdelobos, la MaSb de Sierra de Altomira y de la Masb de Campo de Montiel, poniendo en cuestión su declaración como masas en riesgo, con fundamento en la consideración de ese incremento en la cifra de recurso disponible, que no resulta admisible

No son óbice para ello las alegaciones de la parte en cuanto a la naturaleza de las oscilaciones en los niveles piezométricos y que con respecto al año 1980, el nivel piezométrico se encuentra, como media, 9,70 m más alto que en el citado año, por lo que concluye que la declaración de masa en riesgo de la Masb Campo de Montiel es ineficaz y las restricciones a los derechos sobre aguas privadas que consuma la calificación de masa en riesgo de la Masb Campo de Montiel son ineficaces e innecesarias, no respetan el principio de proporcionalidad y, en consecuencia, son nulas de pleno derecho por vulneración del art. 33 CE y que, además, independientemente de cuál sea el índice de explotación de la Masb, no existe una tendencia acusada al descenso de los niveles piezométricos, pues siendo cierto que en ocasiones son descendentes, no responden a las extracciones que se producen en la misma sino a factores fundamentalmente climatológicos, por lo que se infringen los preceptos que regulan tal declaración

Decimos que tales alegaciones no impiden que se llegue a la desestimación del planteamiento de las recurrentes, pues, además de lo ya indicado antes sobre los cálculos efectuados por la parte, la Administración señala que la recuperación del acuífero no ha continuado en los tres últimos años, lo que indica que han de tomarse en consideración periodos anuales largos que incluyan series de años húmedos y de años secos para poder acreditar una recuperación como la que se alega, valoración de la Administración que resulta justificada y razonable y que, por lo tanto, no puede ser sustituida por las apreciaciones de la parte

CUARTO

En tercer lugar se cuestiona en la demanda la regulación del incremento de superficie de riego sin aumentar el volumen, que se establece en los arts. 22 y 27 de la normativa del PH, alegando que teniendo presente que las dotaciones por hectárea se vienen a cifrar en varias MaSb. del Alto Guadiana (Rus Valdelobos, Mancha Occidental I y II, Campo de Montiel) en unos 1.000 m3/ha. como media, lo que significa que la dotación máxima para el cultivo del viñedo se fijaría en 700/800 m3/ ha (1200/1300 m3/ ha el herbáceo guardando la proporción) si a esta cifra se le aplican esos porcentajes de reducción de volumen (entre el 10 % y el 15 %), la realidad nos hace ver que esta posibilidad de incrementar superficie con el límite de dotación de 700 m3/ha será imposible. Igualmente la diferenciación entre porcentajes: 10 % si se utilizan recursos ajenos (Disposición Adicional 14a TRLA) y 15 % si se usan recursos del mismo titular, no es comprensible, no se motiva y se muestra esa diferenciación como un injustificado castigo al titular que moderniza su explotación utilizando recursos propios

En consecuencia, estas limitaciones porcentuales en el volumen de agua utilizable introducidas en los supuestos de incremento de superficies de regadío en los artículos 22, b ) y 27, 6 de la normativa de la Revisión del Plan Hidrológico de la Demarcación del Guadiana se nos muestra como contraria a derecho - art. 62, 2 Ley 30/92, de 26 de noviembre -, o incluso con un contenido imposible ( art. 62, 1, c) provocando unos efectos contrarios a lo que la propia Legislación especial de Aguas espera alcanzar y que constituye su propia razón de ser, así como unos resultados contrarios a las previsiones que nuestra Constitución espera e impone a la Administración y los poderes públicos del Estado expresamente contempladas en los artículos 40,1 ; 45,2 ; 103,1 y 130,1 CE

La parte incurre de nuevo en el mismo planteamiento de efectuar sus cálculos sobre la superficie máxima regable y no la superficie que efectivamente se riega en un régimen de cultivo ordinario, llegando a unos resultados potenciales que no necesariamente se corresponden con la realidad de los cultivos, por lo que sus valoraciones sobre la inviabilidad del incremento de superficie con derecho a riego en los términos establecidos no pueden compartirse. Además, no tiene en cuenta la parte que los incrementos de superficie de regadío a que se refieren los arts. 22.b) y 27.6, no inciden sobre superficies correspondientes a derechos de aprovechamiento previo sino que establecen la posibilidad de acogerse a los mismos para incrementar el regadío a otras superficies, del mismo o distinto aprovechamiento, de manera que la aplicación del criterio sostenido por la parte supondría que ese incremento de superficie fuera inferior. Todo ello teniendo en cuenta que la medida responde a la mejora en la gestión del recurso, cuyo efecto positivo, por su propia naturaleza y finalidad, no puede repercutir en su totalidad en beneficio del interesado con una mayor superficie de regadío que anule el efecto producido, de manera que es necesario establecer un equilibrio entre la incentivación de la mejor gestión de los recursos por el titular el aprovechamiento y la consecución de los objetivos perseguidos, lo que se refleja en el establecimiento de porcentajes, correspondiendo a la Administración en el ejercicio de la potestad reglamentaria su determinación, como se ha plasmado en dichos preceptos, frente a la cual no pueden imponerse las apreciaciones de parte en cuanto no se advierte violación de un concreto precepto que exija el establecimiento de otros porcentajes ni arbitrariedad en la determinación de los mismos

Por todo ello, que desvirtúa las denuncias de infracción de los preceptos indicados, también estas alegaciones han de desestimarse

QUINTO

Por todo ello procede desestimar el recurso, lo que determina, de conformidad con el art. 139.1 LJCA , la imposición de las costas a la parte recurrente, que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en n.º 4 de dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 4.000 euros, más IVA, a favor de la Administración demandada

F A L L

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso contencioso administrativo n.º 4448/2016, interpuesto por la representación procesal de las Comunidades de Regantes de DIRECCION000 0, DIRECCION001 1, DIRECCION002 2, DIRECCION003 3, DIRECCION004 4 y DIRECCION005 5, DIRECCION006 6, DIRECCION007 7, DIRECCION008 8, Las Mesas, DIRECCION010 0, DIRECCION011 1, DIRECCION012 2, DIRECCION013 3, DIRECCION014 4, DIRECCION015 5, DIRECCION016 6, DIRECCION017 7, DIRECCION018 8 y DIRECCION019 9 y la Unión de Agricultores y Ganaderos de Castilla-La Mancha-UPA CLM, la Confederación de Asociaciones Agrarias Jóvenes Agricultores de Castilla-La Mancha-ASAJA CLM- y la Coordinadora Agraria de Castilla-La Mancha -COAG CLM-, contra el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, en relación con la Demarcación Hidrológica del Guadiana, Anexo VI; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa

Así se acuerda y firma

Jose Manuel Sieira Miguez Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso

Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Francisco Javier Borrego Borreg

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública lo que, como letrada de la Administración de Justicia, certifico

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