SAP Granada 191/2005, 14 de Marzo de 2005

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2005:430
Número de Recurso610/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución191/2005
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO 610/04- AUTOS 327/02

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO DE LOJA

ASUNTO: P. ORDINARIO

PONENTE SR. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.-SENTENCIA N U M.- 191

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARTD.

En la Ciudad de Granada, a Catorce de Marzo de dos mil cinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 610/04- los autos de Juicio Ordinario número 327/02 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Loja , seguidos en virtud de demanda de D./D Jose Augusto Y OTRO, contra D./D María del Pilar Y OTROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 27-02-04 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador

D. Julio Ignacio gordo Jiménez en nombre y representación de D. Jose Augusto y Dª Bárbara , frente a D. Alvaro , Dª Verónica y Dª. María del Pilar , y declaro que las fincas de la parte actora, parcelas rústicas catastrales NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 de Huétor Tajar y registrales NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 , no están gravadas con servidumbre alguna a favor de las fincas de los demandados catastrales NUM009 , NUM010 y NUM011 , registrales NUM012 , NUM013 y NUM014 , y se les condena a estar y pasar por dicha declaración, no ejercitando paso por las precitadas fincas. No ha lugar a dejar para ejecución de sentencia la cuantificación de la indemnización por daño emergente y lucro cesante. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acción negatoria de un Derecho real de servidumbre, busca la defensa parcial del dominio frente a aquél que realiza ciertos actos que lo lesionan; esto es, que vienen a cercenar alguna de las facultades del Derecho de propiedad. Mediante ella el propietario niega el derecho del adversario, el de la persona que, por ejemplo, (este es el caso), pretende una servidumbre de paso sobre su fundo; por eso, se la ha calificado de "quasi vindicatio libertatis", siendo sus requisitos los siguientes, que: A), el actor justifique su derecho de propiedad, su dominio actual sobre la cosa, que dice estar libre de carga o gravamen ( Sentencias del T.S. de 22-10 de 1902, 11-10-1980, de 23-6-1995 y de 13-6-1998 ); B), También el demandante ha de acreditar los actos lesivos, la perturbación producida por el demandado (o demandados). Perturbación llevada a cabo o, mejor dicho, realizada con el propósito de lograr, o de ostentar, un derecho "in re aliena"; y C), sin embargo, no es preciso, que el propietario prueba, que el demandado no tiene derecho a realizar aquellos actos que lesionan su dominio. A éste le corresponde acreditar la existencia a su favor del derecho real limitativo de dominio, el que proclama (la servidumbre) sobre la cosa del actor ( Sentencias del T.S. de 13-1-1915, 4-3-1933 y 11-10-1980 ). Y es que el Derecho de Propiedad se presume libre, y siempre opera, salvo prueba en contrario, la presunción de libertad de los fundos ( sentencias del T.S. de 30-9-1970 y de 27-02-1993 ); y de tal manera, que en caso de duda ha de entrar en juego la misma (la presunción anotada).

Así, pues, se prospera la acción negatoria (acción real, con una finalidad declarativa: la atinente a la libertad del fundo), sus efectos, además de la anotada declaración acerca de la inexistencia del derecho real pretendido (efecto principal) que lleva en sí el cese de la perturbación, van más allá, y de manera secundaria, tienden a obtener, en su caso, la indemnización por los daños y perjuicios causados. Dicho esto, pasamos al estudio del caso debatido. En él, se indicó, se niega una servidumbre predial de paso. Servidumbre, "iura in re aliena", que aparece regulada en los artículos 564 a 570 del Código Civil (en el Derecho Romano la misma se mostraba en sus variantes de "iter", "actus" y "vía"). Servidumbre predial discontinua; clase de servidumbre sea o no aparente, que únicamente puede adquirirse en virtud de título desde la vigencia de Código Civil. Así, lo previene el artículo 539 del Código Civil . Por eso, lo proclama la sentencia del T.S. de 11-11-1954 , el demandado, o la parte demandada, nunca podrá fundar su pretendido derecho en la prescripción adquisitiva de más de...

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