SAP Barcelona 385/2005, 2 de Septiembre de 2005

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2005:11186
Número de Recurso343/2005
Número de Resolución385/2005
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECINUEVE

ROLLO Nº 343/2005

JUICIO PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 548/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 38 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.385/2005

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

Dª ASUNCION CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a dos de setiembre de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 548/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, a instancia de Dª Elisa, contra D. Silvio, Dª Asunción, Dª María Angeles ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de diciembre de 2004, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Declarar prescrita la acción negatoria ejercitada por la Procuradora Sra. Alejandre en representación de doña Elisa contra Doña Asunción y D. Silvio absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda con costas a la actora. 2.- Desestimar la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Pesqueira en representación de María Angeles continuada por Silvio en su calidad de sucesor, absolviendo a la demandada reconvencional Doña Elisa de los pedimentos en ella contenidos con costas al actor reconvencional".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día SIETE DE JULIO ACTUAL.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCION CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia que de un lado, declara prescrita la acción negatoria de servidumbre de luces, vistas y ventilación ejercitada por Doña Concepción, en su condición de propietaria del local nº NUM000 de la Finca sita en la C/. DIRECCION000 nº NUM001 de Barcelona, frente a D. Silvio y Doña María Angeles en su condición de propietaria del local nº NUM002 de aquella finca y Doña Asunción en su condición de inquilina del local nº NUM002 destinado a panadería, y de otro desestima la demanda reconvencional formulada por Doña María Angeles y continuado por su sucesor D. Silvio, se alza la actora recurrente interes interesando la revocación por los motivos que siguen: 1) Falta de personación del demandado Sr. Silvio por cuando la acción ejercitada frente a la Sra. María Angeles, en su condición de usufructuaria del local nº NUM002, al fallecer esta se extinguió; 2) Procedencia de la acción negatoria de servidumbre de luces, vistas y ventilación; 3) Improcedente estimación de la falta de legitimación pasiva de la codemandada Sra. Asunción ; 4) Improcedente imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

El primero de los motivos de índole estrictamente procesal tiene por objeto se declare que la acción ejercitada frente a la Sra., María Angeles se extinguió con su fallecimiento dada su condición de usufructuaria, y consecuentemente con ello su unico hijo y heredero el Sr. Silvio no puede ser tenido como parte en calidad de herederos de su madre puesto que con el óbito de esta ha desaparecido el objeto del pleito.

El motivo no puede ser acogido. Puesto que hemos de diferenciar la situación que se denuncia desde dos ambitos: uno desde el derecho material, y otro desde el derecho puramente procesal. Cierto resulta que al fallecer la Sra. María Angeles, se extinguió el derecho de usufructo que ostentaba sobre el local nº 1 objeto de autos, dado el caracter personalísimo del derecho de usufructo- art. 513.1 C. Civil -, no trasmitiendose, dado el caracter eminentemente personal del usufructo al heredero Sr. Silvio, nudo propietario quien consolidó a la fecha del obito el derecho de propiedad sobre el local. Mas las consecuencias procesales del obito de la Sra. María Angeles se regulan el articulo 16 de la vigente Ley Procesal, continuando el heredero en la posición jurídica que ostentaba su madre, como consecuencia de la sucesión procesal operada. Y ello claro está no sin desconocer su condición de rebelde a título personal, en cuanto debió el Sr. Silvio en su condición de codemandado, comparecer y contestar a la demanda enh propio nombre, en su condición de nudo propietario.

Por todo ello, el motivo decae.

TERCERO

El segundo de los motivos se dirige a combatir la excepción de prescripción extintiva de la acción negatoria acogida en la instancia.

La acción negatoria viene definida en el art. 1 de la mencionada Llei "el propietari d'un inmoble té acció per a fer cessar les pertorbacions il.legítimes del seu dret que no consisteixin en la privació o el reteniment indeguts de la possessió. igualmente en té per a exigir l'abstenció de pertorbacions futures i previsibles d'aquest mateix gènere". No sólo se admite en el supuesto de perturbaciones jurídicas del derecho de propiedad realizados por un tercero sino también en los supuestos de perturbación material como es el caso de "les immissions".- Precisa el art. 11 que la perturbación del derecho de propiedad que legitima el ejercicio de la acción negatoria no ha de consistir en la privación o retención indebida de la posesión, pues estois son objeto de la acción reivindicatoria y no de la acción negatoria, cuya finalidad persigue reclamar la libertad de la finca - art. 2.4 Llei -. Constituyen de este modo requisitos de su ejercicio: 1º) La perturbación posesoria ilegítima siempre que: a) no constituya una privación o retención de la posesión; b) sea atribuible a una conducta humana; c) ha de tratarse de una perturbación persistente o continuada de la titularidad. La perturbación deja de ser ilegítima siempre que se funde en causa necesitada o bien si por disposición de la Ley o negocio jurídico el propietario ha de soportar la perturbación; 2º) La existencia de un perjuicio, ya que el art. 1.2 LLei establece que "no pertoca l'acció: a) Si els fets actuals que es pretenen fer cessar o els futurs que es pretenen evitar no perjudiquen l'interès del propietari en la seva propietat". en este sentido se pronuncia la S.T.S.J.C. de 13 de Enero de 1997 .

El derecho tradicional catalan en esta materia, encarnado en las Ordinacions de Santacilia, no permitía la adquisición por usucapión de esta clase de servidumbres, previsión que recogió el artículo 283, reglas segunda y tercera la Compilación EDL 1984/8123 . La Llei 13/1990, en su artículo 6 EDL 1990/14023, rompió este criterio secular, al admitir la adquisiciónd e tales derechos reales por usucapión. El artículo 342 EDL 1984/8123 de la primera de tales normas establecía, y establece, el plazo de treinta años de posesión, sin necesidad de justo título ni buena fé, para la adquisición de derechos reales por esta vía. Este cambio normativo ha provocado no pocos problemas interpretativos. En primer lugar, acerca de la computación del tiempo de posesión transcurrido con anterioridad a la entrada en vigor de la Llei 13/1990, EDL 1990/14023 a los efectos de poder competar el tiempo necesario para la prescripción adquisitiva. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 17 de octubre de 1994 EDJ 1994/13454, la antiguedad de una ventana...

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