STS, 25 de Noviembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha25 Noviembre 1996

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante esta Sala pende, interpuesto por la representaciónd el acusado Oscar, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala Civil y Penal, que condenó a dicho recurrente por un Delito de Negativa a cumplir el Servicio Militar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresanse han consituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal nº2 de Donostia-San Sebastián incoó Procedimiento Abreviado nº 180/93 contra Oscar, y una vez concluso lo remitió al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Civil y Penal, que con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos novena y cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Oscar, nacido el 12 de junio de 1969, sin antecedentes penales, recibió en fecha no precisada, posterior al 24 de enero de 1992, el documento denominado "Pasaporte-oficio" extendido por el Secretario de Estado de Administración, firmado de "su orden" por el Jefe del Centro de Reclutamiento, en el que se le comunicaba que debía efectuar su presentación en día no precisado de febrero de 1992, entre las 9 y las 17 horas, en el Acuartelamiento Soyeche de Munguia.- El citado Oscardirigió a las autoridades militares un escrito datado en 18 de febrero de 1992, el que consta un pasaje del siguiente tenor literal "manifiesto: que, por negarme expresamente a la realización del Servicio Militar, adjunto remito los papeles que se me facilitaron al recibir la orden de incorporación al CIR del Acuartelamiento de Soyeche."- No efectuó su incorporación al destino fijado en el término establecido.(sic)"

Segundo

El Tribunal Superior Justicia del País Vasco, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Oscar, de las circunstancias expuestas, como autor responsable penal de un delito de negativa a cumplir el servicio militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, accesorias legales e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con imposición al mismo de las costas del proceso.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Sin perjuicio de ejecutar desde luego la presente resolución, remítase al Gobierno exposición de las razones que asisten a este Tribunal para creer que la conducta ahora penada, no debiera serlo o, cuando menos, no debiera serlo con pena privativa de libertad."(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el acusado Oscar, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, del art. 5.4 de la L.O.P.J. al resultar lesionado el art. 24 de la Constitución, concretamente el derecho a la tutela penal efectiva.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, del art. 5.4 de la L.O.P.J. al resultar lesionado el art. 24 de la Constitución, concretamente el derecho a la defensa y la interdicción de la indefensión.

TERCERO

Por infracción de Ley del art. 849-1 de la L.E.Cr., por haberse infringido preceptos penales de caracter sustantivo, dado los hechos que han quedado probados en la sentencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, el mismo no evacuó dicho trámite.

Séptimo

Hecho el sañalamiento para Fallo, se celebró la Votación prevenida el día 7 de octubre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a una sentencia que condena a su representado Oscar. como autor de un Delito de Negativa a cumplir el Servicio Militar a la pena de 2 años, 4 meses y 1día de Prisión Menor, Accesorias Legales e Inhabilitación Absoluta durante el tiempo de la condena, su asistencia letrada formaliza el Recurso que ahora se examina.

En un primer Motivo se ampara en el art. 5-4º de la L.O.P.J.- se denuncia vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E.

El autor del Recurso residencia la referida infracción en el dato de que el instructor de la causa no procedió a valorar jurídicamente los hechos imputados en el Auto de 21-1-93 (folio 18 de las actuaciones) en el que se ordena seguir los trámites del Procedimiento Abreviado y en que dicha resolución no se expresaban los hechos por los que se adoptaba tal acuerdo. En apoyo de su tesis -que es reiteración de lo alegado en la instancia- cita la sentencia del T.C. 186/90, de 15 de noviembre.

En correspondencia con dicho planteamiento, la Sala "a quo" dedicó el segundo de los fundamentos jurídicos de la combatida a darle respuesta. Su acabada exposición y su completa síntesis de doctrina constitucionalista es asumida íntegramente por este Tribunal dada la exactitud de su contenido.

Sin embargo no debe darse por reproducida la decision que rechazó en su día la pretensión nuevamente deducida, cuyo efecto expresamente postulado sería la declaración de nulidad de lo actuado, reponiendo la causa al trámite inmediatamente anterior al dictado del citado Auto y ello porque el laconismo formulario de dicha resolución impidió al acusado conocer debidamente los hechos objeto del procedimiento así como su valoración y transcendencia jurídica.

Es cierto que el recurrente había declarado previamente como imputado en las Diligencias Previas en relación con unos hechos sencillos en su estructura formal y de cuyo alcance tenía plena conciencia, dado el planteamiento negativo adoptado por su parte a la obligación de cumplir el servicio militar al ser este un tema ampliamente difundido por los medios de comunicación por la polémica cotidianamente suscitada en torno a la normativa reguladora y sancionadora del incumplimiento de tal deber legal.

Como se dice en la combatida: "las carencias del Auto impugnado no impidieron al acusado conocer los hechos y su valoración jurídica en términos de posibilitar una adecuada actuación defensiva e impugnatoria frente a la expresada resolución de ahí que pueda afirmarse que no se derivó lesión alguna para sus derechos constitucionales".

Tal conclusión -que se rechaza- aparece justificada al reseñar la distinción entre irregularidad procesal y vulneración constitucional y otorgar al contenido de la resolución cuestionada la primera de tales calificaciones al entender que "tal irregularidad no ha generado una real y efectiva indefensión porque no ha impedido al imputado conocer los concretos hechos por los que la decisión se adopta y al valoración jurídica de las mismas y alzarse contra la resolución desplegando la dialéctica defensiva oprotuan".

Pues bien, como desarrollo de la anticipada decisión desestimatoria de la determinación de instancia recurrida conviene hacer las siguientes precisiones:

La resolución sobre la que se centra el debate casacional dictada a virtud de lo dispuesto en el art. 789,5º-4ª de la L.E.Cr.: Auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no es -según la citada Sentencia del T.C. de 15- 11-90 una mera resolución de trámite, en primer lugar, como todo auto, ha de encontrarse debidamente fundado como una expresión más del derecho a la tutela judicial efectiva, de suerte, que pueda conocer la parte la argumentación que ha llevado al juzgador a la toma de esa decisión y no de otra distinta también conforme a derecho lo que, a su vez, facilitará el acceso a los recursos legalmente previstos, de donde la vulneración de este derecho a la motivación de las resoluciones implica, además de una conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva, una conculcación también del principio de prohibición de la indefensión, pues mal podrá combatirse la resolución si se desconocen los fundamentos que la sustentan.

En el presente supuesto, el auto carece de esa motivación necesaria. No contiene argumento alguno que justifique la transformación que en su parte dispositiva se acuerda. Se limita a señalar que "en este juzgado se siguen Diligencias Previas nº 281/92 sobre no incorporación a filas" sin que, a renglón seguido y como es preceptivo, se resuma una relación fáctica y se formule una calificación jurídica de los mismos expresando de que delito se trata.

Es esa función calificadora la que adquiere caracteres de especial relevancia porque en base a la misma se abren diversas perspectivas procedimentales previstas en las opciones del meritado art. 789 de la Ley Rituaria Criminal.

Pero es que, además de ese efecto procesal -ya de por sí bastante para incidir en parcelas acotadas por el Derecho de Defensa como manifestación del de Tutela Judicial Efectiva, lo que le dota de una potencialidad bastante para hablar de vulneración constitucional y no de mera irregularidad procesal ordinaria -la decisión del órgano instructor despliega una energía jurisdiccional que, de un lado, pone fin a las Diligencias Previas (lo que significa una valoración de la no necesidad de la práctica de más diligencias en esa fase) y, a la vez, comprende otra doble vertiente evaluadora: "los hechos son al menos indiciariamente constitutivos de delito -no de falta, por ejemplo- y, específicamente, de un delito de los comprendidos en el art. 779 L.E.Cr.; y que existen una o varias personas conocidas eventualmente responsables del delito."

De ahí que esa reincidencia valorativa, intensifique, por una parte, sus efectos sobre los meritados Derechos Constitucionales y, de otra y por ello, acreciente -si cabe- la necesidad de justificar, aún cuando sea someramente, el proceso deductivo seguido para alcanzar tal determinación.

En el presente supuesto, no se hace una descripción de los hechos que se reputan como punibles ni se formula su calificación jurídica con lo que la resolución cuestionada queda huérfana de la posibilidad de homologación casacional.

Las deficiencias apuntadas alcanzan caracteristicas vulnerantes de las garantías básicas del proceso, en lo que se refiere a la propia estructura de su fase primaria o de instrucción. Lo que significa elusión de los exigencias garantistas que recubren el proceso para evitar la arbitrariedad y la indefensión proscritas constitucionalmente. El órgano jurisdiccional en mayor medida si cabe que otros de rango político o administrativo -dada la incidencia de sus decisiones sobre Derechos Fundamentales y la operatividad inmediata de aquéllos- debe ser escrupuloso cumplidor de las prescripciones legales tanto de naturaleza sustantiva como procesal a la hora de emitir sus resoluciones. De ahí, que el deber de Motivar éstas alcance niveles constitucionales en pura correspondencia con los derechos de los ciudadanos que se enmarcan bajo la rúbrica de la Tutela Judicial efectiva.

En su consecuencia, la normalidad constitucional alterada por el Auto cuestionado debe ser reinstaurada a través de la nulidad de las actuaciones, lo que significa retrotraer aquéllas al momento previo inmediatamente anterior a la emisión de dicha resolución, a fin de dar satisfacción a los justiciables.

Es ese, pues, el efecto que deriva de la estimación del Primer Motivo del Recurso, lo cual, por su parte, releva del examen de los subsiguientes.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, interpuesto por la representación procesal de Oscar, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Paía Vasco, Sala de lo Civil y Penal, de fecha

Recurso nº 2088/1995

Sentencia num. 716/1996

31 de mayo de 1995, en causa seguida contra el mismo por Delito de Negativa al cumplimiento del Servicio Militar, y en su virtud declaramos la nulidad de la sentencia impugnada ordenando dicho Tribunal que retrotraiga las actuaciones al momento previo inmediatamente anterior a la emisión del Auto de transformación de las Diligencias Previas en Procediento Abreviado. Declaramos de ofico las costas ocasionadas en el presentes procedimiento.

Comuníquese la presente resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su dia remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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