La necesaria adaptación de las elecciones sindicales a un contexto digital y telemático

AutorJonathan Gallego Montalbán
CargoAbogado. Director profesional de los servicios jurídicos de CCOO de Catalunya y profesor asociado de derecho del trabajo en la Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas63-86
63
1. INTRODUCCIÓN
Los derechos de participación y representación de las personas trabajadoras
tienen su fundamento jurídico en el artículo 129.2 de la Constitución Española
(CE). Un precepto que impele a los poderes públicos a promover de manera efi-
caz las diversas formas de participación en la empresa2. El derecho genérico al
que hace referencia la CE al referirse a “diversas formas de participación” se tras-
lada también al artículo 4.1 g) del Estatuto de los Trabajadores (ET) al establecer
como derecho básico, entre otros, la “información, consulta y participación en
la empresa”. Posteriormente, el ET, en el Título II – De los derechos de repre-
sentación colectiva y de reunión de los trabajadores en la empresa, regula una
forma de participación de las personas trabajadoras en la empresa a través de los
órganos de representación unitaria. El artículo 61 del ET menciona de manera
expresa que la regulación que se realiza en el Capítulo I del Título II se realiza en
aplicación del artículo 4 del ET y “sin perjuicio de otras formas de participación
como pudiera ser la representación sindical con fundamento en la Ley Orgánica
Tanto el artículo 129.2 de la CE como los artículos 4.1 g) y 61 del ET establecen la
posibilidad de que las formas de participación de las personas trabajadoras en
la empresa se puedan realizar de diversas formas y no necesariamente a través
de los órganos de representación unitaria. Nuestro sistema jurídico establece, de
manera general, una doble vía de representación3. Comúnmente denominada
1 Este artículo se ha realizado en el marco del programa de doctorado de la Universidad Autónoma de
Barcelona.
2 Literalmente, el artículo 129.2 de la CE establece que “los poderes públicos promoverán eficazmente las
diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las socieda-
des cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de
los medios de producción”.
3 Existen otras formas de representación que se regulan de manera e specífica como la establecida en la ley
de prevención de riesgos laborales que establece el artículo 34 y, en su conjunto, el Capítulo V de la misma
1. Introducción. 2. La normativa reguladora del proceso electoral y su obsolescencia. 3. Presupuestos necesarios
para el desarrollo del proceso electoral digital y telemático. 4. La dinámica del proceso electoral digital y tele-
mático. 5. Conclusiones.
Jonathan Gallego Montalbán
Abogado. Director profesional de los servicios jurídicos de CCOO de Catalunya y profesor asociado de derecho
del trabajo en la Universidad Autónoma de Barcelona.
ESTUDIO
LA NECESARIA ADAPTACIÓN DE LAS ELECCIONES
SINDICALES A UN CONTEXTO DIGITAL Y TELEMÁTICO1
ESTUDIO__La necesaria adaptación de las elecciones sindicales a un contexto digital y telemático
64
modelo dual”, la participación de las personas trabajadoras se puede realizar
mediante los órganos de representación unitaria y la representación sindical
que, como hemos indicado, tienen fundamentos jurídicos distintos. Existen,
entre ellas, una diferenciación fundamental. La representación unitaria se elige
entre las personas trabajadoras y por las personas trabajadoras y, por lo tanto,
tiene su origen en una base electiva4, a diferencia de la representación sindical
que tiene su fundamento en una base asociativa5 y que es la expresión de la acti-
vidad sindical de los sindicatos en la empresa6.
El procedimiento electoral regulado en la Sección 2ª del Capítulo I del Título
II del ET es el mecanismo que el legislador ha establecido para concretar cómo
y de qué manera se eligen a los órganos de representación de las personas tra-
bajadoras en la empresa. La regulación del procedimiento electoral tiene su
desarrollo en el Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre (RES), que aprueba
el reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en
la empresa. Normalmente, al procedimiento electoral se le denomina elecciones
sindicales aun cuando la representación que se elige no es de carácter sindical.
Esta confusión terminológica tiene su origen, seguramente, en el artículo 67.1
del ET y el artículo 2 del RES que legitima a los sindicatos más representativos
para promover elecciones7. Asimismo, el hecho que las personas trabajadoras
pueden presentarse a las elecciones en listas avaladas por sindicatos y que los
resultados en esas elecciones constituyan el parámetro que determina la mayor
representatividad en nuestro modelo sindical (arts. 6 y 7 LOLS) han favorecido
esta confusión terminológica.
Como se ha dicho, el procedimiento electoral es la herramienta necesaria para
hacer efectiva la participación de las personas trabajadoras en la empresa. La Ley
11/1994, de 19 de mayo reformó varios preceptos de la Ley 8/1980, de 10 de marzo
entre los que se encontraba el procedimiento electoral, aprobando, asimismo,
el reglamento de elecciones a órganos de representación con el Real Decreto
1844/1994, de 9 de septiembre. En el presente artículo se analiza si el procedi-
miento electoral regulado garantiza de manera efectiva la participación de las
personas trabajadoras en la empresa en un sistema de organización empresarial
norma. También la representación de los funcionarios públicos regulado en el Estatuto Básico del Empleado
4 BAYLOS GRAU hace referencia a que los órganos de representación unitaria tienen base electiva “en el
sentido de que la formación de dichos órganos se produce mediante el ejercicio del sufragio electoral por parte de
los trabajadores de la misma”. Véase BAYLOS GRAU, A; Sindicalismo y derecho sindical, Bomarzo, (Albacete,
2021).
5 En el mismo s entido BAYLOS GRAU afirma que “el derecho de acción sindical en la empresa se plasma en la
creación y funcionamiento de unos órganos de representación en la empresa de base asociativa.” Ibid., pág., 78.
6 Al respecto véase la STC 30 de abril de 1996, rec. 2880/1993 donde se establece la diferenciación entre
representación unitaria y sindical y su régimen jurídico. No obstante, es interesante el voto particular de
JIMÉNEZ DE PARGA al entender que la representación unitaria también legitimidad ad causam para recurrir
en amparo por tener ésta “un interés legítimo en la preservación del derecho o libertad de otro”.
7 El ET en el mismo artículo 67.1 también legitima a aquellos sindicatos “que cuenten con un mínimo de un
diez por ciento de representantes en la empresa”.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR