Real Decreto 326/2000, de 3 de marzo, por el que se modifican los anexos del Real Decreto 1691/1989, de 29 de diciembre, modificado por el Real Decreto 2072/1995, de 22 de diciembre, incorporándose al ordenamiento jurídico español las Directivas 98/21/CE, de 8 de abril; 98/63/CE, de 3 de septiembre, y 1999/46/CE, de 21 de mayo, de la Comisión, destinadas a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos.

Fecha de Entrada en Vigor 5 de Marzo de 2000
MarginalBOE-A-2000-4334
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

rés de ambas partes contratantes) y se impone dicha revocación por el mandante antes de que éste transcurra, sin que ello fuera debido a causa justa por incumplimiento del mandatario de lo pactado, sà que deberá aquél indemnizar al mismo en los concretos perjuicios que con esa extemporánea revocación se le ocasione; pero siempre y cuando esos daños y perjuicios queden cumplidamente probados y traigan su causa en la referida revocación; cosa que, evidentemente, no sucede en el caso que nos ocupa, pues no pueden ser considerados como tales la Ãntegra percepción de la retribución pactada, a la que, cuando menos, habÃa que deducirle los propios costes que el cumplimiento de la prestación por parte del mandatario, lógicamente, le acarrearla; sin que tampoco, por dicho administrador, se haya intentado acreditar la existencia de otros perjuicios, como lo hubieren podido ser aquellos desembolsos realizados en la legÃtima confianza de que esta designación se hubiere mantenido durante dicho término.

Consecuentemente con todo lo expuesto se ha de desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

TERCERO.- Las costas causadas por el recurso deben imponerse a la parte apelante, con base al artÃculo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el artÃculo 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1.952.

Vistos los artÃculos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por DON J.T.S., contra la sentencia dictada el dÃa 12 de julio de 1.996 en los autos nº 167/96 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid y, en consecuencia, SECONFIRMA la expresada resolución, CONDENANDO a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

SUMARIO:
ARTICULADO:

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ISABEL SERRANO FRIAS

Magistrados:

Dª. Mª. ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ

Dª. ARACELI TORRES GARCIA

GUADALAJARA, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de cognición nº 200/98 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 55/99, en los que aparece como parte apelante E.G.V., representado por la Procuradora doña Marta MartÃnez Gutiérrez, bajo la dirección letrada de D. Soledad Paloma Sanchez-Seco MartÃn y como apelado E.U.C.C." M.C.", representado por la Procuradora doña Francisca Roman Gómez, bajo la dirección del Letrado Dª MarÃa Luisa Sandoval RodrÃguez, versando sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Isabel Serrano Frias.

ANTECEDENTES DE HECHO :

PRIMERO: Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO: En fecha 6 de febrero de 1999 se dictó Sentencia, en cuya parte dispositiva se establece:

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Roman Gómez, en nombre y representación de la entidad UrbanÃstica Colaboradora y de Conservación "M.C.", de Trijueque, debo condenar como condeno al demandado don E.G.V., representado por la Procuradora Sra. MartÃnez, a que abone a la actora, la suma reclamada que asciende a 87.600 pts, más el interés legal de dicha cantidad, según se pide, desde el dÃa 17 de marzo último, hasta la fecha de esta resolución, y desde la misma hasta su completo pago dicho interés legal incrementado en dos puntos. Se condena en las costas causadas en este juicio a dicho demandado.

TERCERO: Notificada dicha resolución a las partes por la representación de E.G.V., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido el mismo, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la vista del mismo el pasado dÃa29 de septiembre del presente año con el resultado que obra en el acta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO :

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO: OponÃa en primer lugar la parte hoy apelante la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccionalpara conocer de la pretensión debatida, excepción que reproduce en esta alzada y cuyo examen previo procede pues vedarÃa su acogimiento el análisis del tema sustantivo en controversia. Con reiteración se ha pronunciado este Tribunal en cuanto la materia que nos ocupa partiendo de la naturaleza de estas Entidades urbanÃsticas que tienen atribuidas personalidad jurÃdica propia, a través de las cuales los propietarios de una urbanización intervienen en la ejecución y mantenimiento de esta, pudiendo acudir bien a los órganos de la jurisdicción civil para reclamar las cantidades adeudadas por sus miembros, ya que es facultativo el que los mismos puedan pedir a la administración ejecutante que reclame a estos sus débitos Tal razonamiento y conclusión no se desvirtúa en modo alguno por la afirmación del recurrente de estar propugnando la nulidad del acuerdo del Ayuntamiento de Trijueque por el que se aprueba la Constitución y los Estatutos asà como los acuerdos asamblearios pues esta materiano constituye el objeto del litigio, y si queda la misma al margen del orden Jurisdiccional civil debiendo haber impugnado el recurrente en acuerdos en la vÃa tiempo y forma correspondiente. No se trata pues aquÃ, como incide el recurrente, de declarar la validez de unos presuntos acuerdos y su acomodación a la legislación administrativa sino de examinar si la documentación presentada se desprende el nacimiento de una obligación de pago para el demandado y si esta ha sido o no cumplida. Enlazando con el tema de la prueba se mantiene en el escrito de interposición del recurso la prueba por no haberse probado el contenido y alcance de los Estatutos y carecer los documentos 2 y 7 de los debidas formalidades al carecer de las firmas de Secretario y Presidente. Especialmente significativa es la controversia sobre la prueba testifical relativa al administrador-secretario de la actora don B.A.R., quien suscribe el documento relativo a las cuentas impagadas de cuya reclamación trata este procedimiento, testigo que es considerado inhábil por la recurrente al mantener su interés en el pleito, lo que lleva a esta parte a la contradictoria posición de negar eficacia a un documento por no estar reconocida su firma y por otro lado negar legitimación al suscriptor para esa ratificación por su relación con la entidad demandante, razonamiento este que sirve por si solo para rechazar la argumentación al respecto de la recurrente y a su vez admitir la eficacia del mencionado documento asà comodel certificado obrante al folio 120 que acredite la inscripción en el Registro de Entidades UrbanÃsticas Colaboradoras de la Entidad actora M.C.".

Nada hay que añadir a lo expuesto por el juez a quo, en cuanto al resto de las excepciones opuestas y rechazadas dada la inconsistencia de su fundamentación por la parte demandada- recurrente al venir la legitimación activa determinada por la constitución como personalidad jurÃdica propia de la Entidad demandante, y en cuanto a la legitimación pasiva por la titularidad de una parcela sujeta al Plan Parcial de Urbanización para cuyo desarrollo se constituye la Entidad UrbanÃstica actora.

Acreditada en definitiva la legitimación de la actora, ese nacimiento de la demanda y no probada ninguna circunstancia impeditiva o extintiva de aquella obligación de pago, procede la Ãntegra confirmación de la resolución impugnada y el rechazo pues de la impugnación formulada.

SEGUNDO: Desestimado el recurso se imponen al apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artÃculos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta Ciudad en los autos de Juicio de Cognición nº 200/98, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución imponiendo al apelante las costas de esta alzada.

SUMARIO:
ARTICULADO:

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Juan Francisco Bote Saavedra

Magistrados:

Don Salvador Castañeda Bocanegra

Don Jose Antonio Ballestero Pascual

En la Ciudad de Cáceres a trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial el procedimiento seguido en el Juzgado de Instrucción núm.- 3 de Cáceres, por delito contra la salud pública, contra el acusado D.G.R., casado, de nacionalidad española, con D.N.I. núm.- XXXXX, nacido en Valdefuentes (Cáceres), el dÃa 7 de febrero de 1968, hijo de N. y de D., con domicilio en Valdefuentes (Cáceres) en c./ S.A; sin antecedentes penales, declarado insolvente y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado del 9 al 10 de febrero de 1999, hallándose defendido por el Letrado Don Manuel Rubio Donaire y representado por el Procurador de los Tribunales Doña MarÃa Dolores Fernández Sanz, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm.- 3 de Cáceres, se instruyó la presente causa en virtud de atestado y practicadas las diligencias oportunas se acordó la continuación conforme a las normas establecidas para el Procedimiento Abreviado, y tras la calificación de las partes y apertura del Juicio Oral se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral para el dÃa 9 de diciembre de 1999; quedando la causa vista para sentencia.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancias que causen grave daños a la salud, previsto y castigado en los artÃculos 368 inciso primero y 374 del Código Penal. De los hechos es responsable enconcepto de autor el acusado D.G.R. (art. 28 del Código Penal), no concurriendo circunstancia modificativas y procediendo imponer al Acusado la pena de prisión de cuatro años, multa de 200.000 pesetas o arresto sustitutorio de 40 dÃas e inhabilitación especial para el derecho se sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

TERCERO.- La defensa del Acusado, en igual trámite, solicitó la absolución de su patrocinado.

CUARTO.- En la tramitación de este Procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Antonio Ballestero Pascual.

HECHOS PROBADOS

Probado y asà se declara que alrededor de las diecisiete horas y quince minutos del dÃa nueve de febrero de 1999 D.G.R. - mayor de edad, sin antecedentes penales, insolvente, consumidor habitual de cocaÃna, heroÃna y derivados cannábicos a cuya dependencia ha intentado sobreponerse en diversas ocasiones y dedicado a la venta ambulante junto con su compañera sentimental con la que tiene varios hijos - fue abordado por miembros de la PolicÃa Nacional vestidos de paisano en la estación de autobuses de Cáceres y, trasladado a unas dependencias anejas, se le encontró una bolsa de plástico que escondÃa en el interior de los calzoncillos y en la que guardaba 4'89 gr. de heroÃna de una pureza de 36´5% asà como una china de hachÃs que pesaba 1´17 gr. En un bolso de los conocidos como de riñonera portaba también dos navajas y ciento diecisiete mil pesetas (117.000).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Los hechos declarados probados no son constitutivos del Ilmos. Señores:

D. JUAN MARTINEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA

Dª FRANCISCA ISABEL FERNÁNDEZ ZAPATA

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de juicio verbal Núm. 666/98 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil Núm. 8 de Murcia, entre las partes, como actores y ahora apelantes don F.J.F.P. y doña R. DE J.N.C., representados por el Procurador Sr. Mona RamÃrez y defendidos por el Letrado Sr. Valdés Albistur, y como demandados y ahora apelados don C.P.B. y ATHENA, CÃa. IBÉRICA DE SEGUROS, S.A., representados por el Procurador Sr. Salmerón Buitrago y defendidos por el Letrado Sr. Lacárcel Toledo. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña FRANCISCA ISABEL FERNÁNDEZ ZAPATA que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 28 de octubre de 1.998 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice asÃ: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Alfonso Arjona RamÃrez en nombre y representación de don F.J.F.P. y doña R. de J.N.C., debo condenar y condeno a don C.P.B. y Athena, S.A. a que abonen de forma solidaria a doña R. de J.N.C. la cantidad de un millón trescientas noventa y cuatro mil novecientas ochenta y tres pesetas (1.394.983 pesetas), más los intereses legales de dicha cantidad en la forma prevista en el fundamento de derecho sexto, absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas por don F.J.F.P. y todo ello sin expresa condena en costas en esta instancia."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma interpuso recurso de apelación don F.J.F.P. y doña R. DE J.N.C., que fue admitido en ambos efectos y dado traslado del mismo a la parte contraria, presentó escrito de impugnación.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Tercera donde se registraron con el Núm. de Rollo 11/99, señalándose para votación y Fallo sin celebración de vista, el dÃa 4 de marzo de 1.999. Por providencia de esa fecha y con suspensión del plazo para dictar sentencia se acordó la práctica de prueba para mejor proveer, con el resultado que consta en autos.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte apelante considera no ajusta a derecho la sentencia recurrida al ser procedente la estimación total de la demanda y la expresa condena en costas a los demandados, toda vez que no concurre la excepción procesal de defecto en el modo de proponer la demanda y el Juzgador yerra en la valoración de la prueba practicada, no siendo ajustada la indemnización concedida; motivos de impugnación expresamente rebatidos por la parte apelada.

SEGUNDO.- Asà las cosas y en lo que se refiere al primer alegato de la apelante, no cabe sino su desestimación por cuanto son vanos sus esfuerzos en tratar de justificar la no concurrencia de una excepción procesal que no ha prosperado en la instancia, al rechazarla el juzgador "a quo". Es más, el hecho de que la demanda no se estimase Ãntegramente, habida cuenta que el Sr. F.P. no reclamó nada y sin embargo, actúa como demandante en este procedimiento, está acertadamente justificado en la resolución impugnada. Efectivamente, la demanda se interpone conjuntamente por el Sr. F.P. y su esposa, la Sra. N.C., suplicando el dictado de sentencia que condenara a los demandados a abonar solidariamente a aquéllos la cantidad que se estimara procedente por el Juzgador, en atención a los hechos que se declarasen probados, conforme a los daños materiales y morales causados por el accidente. Por su parte, ha quedado acreditado a lo largo de las actuaciones que ningún dañomaterial o moral sufrió el actor, Sr. F., a consecuencia de dicho siniestro, como él mismo reconoce, con lo cual no cabe sino desestimar su pretensión: y es que en modo alguno se sustenta su argumentación relativa a que al tiempo de interponer la demanda se encontraba en exploración clÃnica por unas molestias que sufrÃa en la espalda y que más tarde se descartó que tuvieran su origen en el accidente que motivó este procedimiento, siendo esa la razón por la que figuraba como actor en la demanda y, sin embargo, no instara indemnización alguna en el acto del juicio oral; y decimos que no se sustenta dicho alegato por cuanto, si efectivamente fue asà el devenir de los acontecimientos, debió en el acto de la comparecencia apartarse de la litis,lo que no hizo, sino que se ratificó en su demanda, proponiendo y practicando los medios de prueba que estimó oportunos para su defensa.

TERCERO.- Por otro lado, discrepa la parte apelante de la pretensión indemnizatoria fijada por el juzgador de instancia, tanto en lo que a las secuelas fÃsicas y psÃquicas se refiere como a los gastos reclamados por la actora.

En este sentido y en cuanto a las secuelas fÃsicas padecidas por la Sra. Nicolás, constan en autos dos informes distintos: uno, el emitido con fecha 6 de marzo de 1.998 por el Dr. N.G. reconociendo como secuelas, sÃndrome postraumático cervical valorado en 5 puntos y cervicalgia con irradiación braquial izquierda (8 puntos), y otro, certificado por el médico forense con fecha 30 de abril de 1.998 en el que constaban como secuelas, sÃndrome postraumático cervical (2 puntos) y cervicalgia postraumática (2 puntos).

Confrontados ambos informes, resultando idénticas secuelas, a excepción de la cervicalgia que el Dr. N. estima con irradiación braquial, y que según se desprende del resultado de las pruebas practicadas para mejor proveer en esta alzada, no se objetiva lesión alguna que justifique la aparición de dicha cervicalgia con irradiación (asà lo manifiesta el médico forense a la vista de la Resonancia Magnética Nuclear practicada como prueba complementaria a la Sra. N.), y todo ello en función del baremo del Anexo de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, no cabe sino estimar ponderada la puntuación otorgada por el médico forense para las secuelas fÃsicas que presenta la actora y ajustada la indemnización que por estos conceptos le concede el juzgador de instancia. Y es que no puede desconocerse que el informe médico forense es posterior al emitido, a instancia de parte, por el Dr. N. y que aquél, por razones obvias, goza de mayor objetividad, dando por reproducidas las argumentaciones que a este respecto se contienen en la sentencia recurrida.

CUARTO.- En lo que se refiere a las secuelas psÃquicas de la Sra. N.C., estima la apelante su relación de causa-efecto con respecto al accidente sufrido y ello en base al informe del psiquiatra Dr. A.R. que le diagnosticó un trastorno depresivo postraumático, trastorno obsesivo y neurosis de ansiedad aguda, y al de laspsicólogas Sras. A.M. y J.M., profesionales que se ratificaron en sus respectivos informes a presencia judicial y del resto de partes personadas.

Sin embargo, como acertadamente razonara el juzgador de instancia, las pruebas practicadas no tienen laentidad suficiente como para estimar acreditada la pretendida relación causa-efecto entre las secuelas psicológicas de la demandante y el accidente sufrido, por cuanto consta que con anterioridad al mismo, la Sra. N. ya habÃa estado sometida a tratamiento psiquiátrico, por trastornos ansioso-depresivos, sin que se haya podido constatar cuál fuera su estado anterior y confrontarlo con el actual. AsÃ, el informe emitido por el psiquiatra Dr. A. es inconcreto y excesivamente genérico, mientras queel informe psicológico sólo contiene la valoración de las posibles secuelas, sin reflejar el seguimiento y evolución de la paciente. Si a todo ello se une el hecho de que el forense a la vista de dichos informes y tras el reconocimiento de la lesionada no reflejó secuela psÃquica alguna, al igual que ocurriera en esta alzada y como resultado de la prueba acordada para mejor proveer, por si alguna duda cabÃa al respecto, ya que de nuevo el médiREAL DECRETO 326/2000, de 3 de marzo, por el que se modifican los anexos del Real Decreto 1691/1989, de 29 de diciembre, modificado por el Real Decreto 2072/1995, de 22 de diciembre, incorporándose al ordenamiento jurÃdico español las Directivas 98/21/CE, de 8 de abril; 98/63/CE, de 3 de septiembre, y 1999/46/CE, de 21 de mayo, de la Comisión, destinadas a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros tÃtulos.

Mediante Real Decreto 1691/1989, de 29 de diciembre, se incorporaron al ordenamiento interno español l a s Di r e c t i v a s 75/362/CEE, 81/1057/CEE y 75/363/CEE. Tales Directivas y sus modificaciones parciales fueron refundidas mediante la Directiva 93/16/CEE, cuya transposición dio lugar a que se dictara el Real Decreto 2072/1995, de 22 de diciembre, por el que se modificó parcialmente el Real Decreto 1691/1989.

Con posterioridad, las instituciones comunitarias han ido publicando las Directivas 97/50/CE, de 6 de octubre; 98/21/CE, de 8 de abril; 98/63/CE, de 3 de septiembre, y 1999/46/CE, de 21 de mayo, cuya finalidad ha sido la de modificar la Directiva 93/16/CEE, del Consejo, de 5 de abril, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros tÃtulos.

La Directiva 97/50/CE tiene por objeto agilizar el procedimiento para modificar las listas de las denominaciones de los tÃtulos de médico y de médico especialista y la duración mÃnima de las formaciones previstas.

Tal modificación se refiere a un procedimiento que atañe a la propia Comisión, por lo que no resulta necesaria su incorporación al ordenamiento interno español.

Sà procede en cambio la transposición de las otras tres Directivas mencionadas. En lo que se refiere a la Directiva 98/63/CE, su incorporación se hace necesaria por cuanto modifica denominaciones de determinadas especialidades médicas, recogidas unas en el capÃtulo de las comunes a todos los Estados miembros y otras en el capÃtulo de las comunes a dos o más Estados, incluida España. Introduce además esta Directiva en la lista de especialidades, entre otras, la correspondiente a 'NeurofisiologÃa', incorporada a petición de varios Estados miembros, entre ellos España, para quien la denominación es 'NeurofisiologÃa ClÃnica'.

Es también necesaria la incorporación de la Directiva 1999/46/CE, ya que, además de modificar de nuevo denominaciones de determinadas especialidades comunes a todos los Estados miembros o comunes a dos o más Estados entre los que se incluye España, introduce para España e Italia la especialidad de 'Medicina Preventiva y Salud Pública'.

Además suprime del grupo de las comunes a dos o más Estados las especialidades médicas de “Radiodiagnóstico” y “Radioterapia” y las incluye en el grupo de especialidades comunes a todos los Estados miembros.

Por otra parte, a consecuencia de la incorporación de la Directiva 1999/46/CE se hace necesaria la transposición de la Directiva 98/21/CE. Esta última no habÃa sido incorporada al ordenamiento interno español puesto que hacÃa referencia a las especialidades de “Medicina Preventiva y Salud Pública” y “Medicina del Trabajo”, que hasta el momento no estaban incluidas para España en la Directiva 93/16/CEE en el capÃtulo referido a tÃtulos de médico especialista comunes a dos o más Estados miembros. Sin embargo, puesto que la Directiva 1999/46/CE precisamente incluye para España la especialidad de “Medicina Preventiva y Salud Pública”, es necesaria también la incorporación de la Directiva 98/21/CE en lo que afecta a esta especialidad.

A fin de mantener en un texto único la lista de especialidades y para facilitar su consulta, se considera conveniente modificar, actualizar y ampliar los anexos del Real Decreto 1691/1989, de 29 de diciembre, modificado por el Real Decreto 2072/1995, de 22 de diciembre, habiendo sido consultados en la elaboración de esta nueva disposición el Consejo Nacional de Especialidades Médicas, el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos y el Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del dÃa 3 de marzo de 2000,

D I S P O N G O :

ArtÃculo único. Modificación del Real Decreto 1691/1989, de 29 de diciembre.

Se modifica el Real Decreto 1691/1989, de 29 de diciembre (modificado por el Real Decreto 2072/1995, de 22 de diciembre), por el que se regula el reconocimiento de diplomas, certificados y otros tÃtulos de médico y médico especialista de los Estados miembros de la Unión Europea, el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios, actualizando los anexos I, II, III y IV y sustituyéndolos por los incluidos en el anexo del presente Real Decreto.

En el citado anexo, se incluyen las modificaciones establecidas por las Directivas 98/21/CE, de 8 de abril; 98/63/CE, de 3 de septiembre, y 1999/46/CE, de 21 de mayo, de la Comisión.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el dÃa siguiente al de su publicación en el “BoletÃn Oficial del Estado”.

Dado en Madrid a 3 de marzo de 2000.

Juan Carlos R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

Francisco Álvarez-Cascos Fernández

ANEXO

La nueva redacción de los anexos del Real Decreto 1691/1989, de 29 de diciembre, modificado por el Real Decreto 2072/1995, de 22 de diciembre, será la siguiente

ANEXO I

Diplomas, certificados y otros tÃtulos médicos

En Bélgica:

Diplôme légal de docteur en médecine, chirurgie et accouchements

/ “Wettelijk diploma van doctor in de genees-, heel- en verloskunde” (diploma legal de doctor en medicina), expedido por las facultades de Medicina de las universidades o por el tribunal central o los tribunales de Estado de la enseñanza universitaria.

En Dinamarca:

Bevis for bestaet laegevidenskabelig embedseksamen

(diploma legal de médico), expedido por la facultad de Medicina de una universidad, asà como “dokumentation for gennemfort praktisk uddannelse” (certificado de prácticas), expedido por las autoridades competentes de los servicios sanitarios.

En Alemania:

  1. “Zeugnis über die ärztliche Staatsprüfung” (certificado de examen de Estado de médico), expedido por las autoridades competentes, y “Zeugnis über die Vorbereitungszeit als Medizinalassistent” (certificado que acredita que se ha realizado el perÃodo preparatorio como ayudante médico), en la medida en que la legislación alemana establezca aún un perÃodo de ese tipo para completar la formación médica.

  2. “Zeugnis über die ärztliche Staatsprüfung” (certificado de examen de Estado de médico), expedido por las autoridades competentes después del 30 de junio de 1988, y el documento que certifique el ejercicio de la actividad de médico durante un perÃodo de prácticas (“Arzt im Praktikum”).

    En Francia:

  3. “Diplôme d'Etat de docteur en médecine” (diploma de Estado de doctor en medicina), expedido por las facultades de Medicina o las facultades mixtas de Medicina y Farmacia de las universidades o por las universidades.

  4. “Diplôme d'université de docteur en médecine”! (diploma de universidad de doctor en medicina), en la medida en que éste acredite el mismo ciclo de formación que el previsto por el “diplôme d'Etat de docteur en médecine”.

    En Irlanda:

    Primary qualification

    (certificado que acredita los conocimientos básicos), expedido en Irlanda tras la superación de un examen calificativo realizado ante un tribunal competente, y un certificado referido a la experiencia adquirida, expedido por el mismo tribunal, que autoricen la inscripción como “fully registered medical practitioner” (médico generalista).

    En Italia:

    Diploma di laurea in medicina e chirurgia

    (diploma de licenciado en Medicina y CirugÃa), expedido por la universidad y acompañado por el “·diploma di abilitazione all'esercizio della medicina echirurgia” (diploma de habilitación para el ejercicio de la Medicina y de la CirugÃa), expedido por la Comisión de examen de Estado.

    En Luxemburgo:

    Diplôme d'Etat de docteur en médecine, chirurgie et accouchements

    (diploma de Estado de doctor en medicina, cirugÃa y partos), expedido por el tribunal de examen de Estado y en el que figure el visto bueno del Ministro de Educación Nacional, y “certificado de prácticas” en el que figure el visto bueno del Ministro de Salud Pública.

    En los PaÃses Bajos:

    Universitair getuigschrift van arts

    (certificado universitario de médico).

    En el Reino Unido:

    Primary qualification

    (certificado que acredita los conocimientos básicos), expedido en el Reino Unido tras la superación de un examen calificativo referido a la experiencia, expedido por el mismo tribunal, que autoricen la inscripción como “fully registered medical practitioner” (médico general).

    En Grecia:

    Pstvio Iasqij'gy

    (licenciatura en medicina) expedida por la facultad de Medicina de una universidad, o por la facultad de Ciencias de la Salud, departamento de Medicina de una universidad.

    En Portugal:

    Carta de curso de licenciatura em medicina

    (diploma sancionando los estudios de Medicina), expedido por una universidad, asà como el “diploma comprovativo de concluçao do internato geral” (diploma sancionando el internado general) expedido por las autoridades competentes del Ministerio de la Salud.

    En Austria:

    Doktor der gesamten Heilkunde

    (diploma de licenciado en medicina) expedido por una facultad universitaria de medicina, y “Diplom über die spezifische Ausbildung in der Allgemeinmedizin” (diploma de formación de especialista en medicina general), o “Facharztdiplom” (tÃtulo de médico especialista) extendido por la autoridad competente.

    En Finlandia:

    Todistus lääketieteen lisensiaatin tutkinnosta/Bevis om medicine licenciat examen

    (certificado del grado de licenciado en medicina) extendido por una facultad universitaria de medicina, y un certificado de formación práctica extendido por las autoridades competentes en materia de salud pública.

    En Islandia:

    Próf i lÒknisfrÒdi fra lÒknadeild Háskola Islands

    (diploma de la facultad de Medicina de la universidad de Islandia) y un certificado de formación práctica en un hospital, de un mÃnimo de doce meses, extendido por el médico jefe.

    En Liechtenstein:

    Los diplomas, certificados y otros tÃtulos expedidos en otro Estado en que se aplique esta Directiva y que aparezca en la relación del presente artÃculo, junto con un certificado sobre la formación práctica realizada, extendido por las autoridades competentes. En Noruega:

    Bevis for bestatt medisinsk embetseksamen

    (diploma de grado de licenciado en medicina) extendido por una facultad universitaria de medicina, y un certificado de formación práctica extendido por las autoridades competentes en materia de salud pública.

    En Suecia:

    Läkarexamen

    (tÃtulo universitario de medicina) expedido por una facultad universitaria de medicina, y un certificado de formación práctica extendido por el Comité Nacional de Salud y Bienestar.

ANEXO II
  1. Diplomas, certificados y otros tÃtulos de médico especialista

    En Bélgica:

    Le titre d'agrégation en qualité de médecin spécialiste

    / “Erkenningstitel van geneesheer specialist”. (TÃtulo de admisión en calidad de médico especialista) expedido por el ministro que tenga la Sanidad Pública entre sus atribuciones.

    En Dinamarca:

    Bevis for tilladelse til at betegne sig som speciallaege

    (certificado que otorga el tÃtulo de médico especialista) expedido por las autoridades competentes de los servicios sanitarios.

    En Alemania:

    Erteilte Fachärztliche Anerkennung

    (certificado de especialización médica expedido por los “Landesärztekammern” (colegio de médicos del Land).

    En Francia:

  2. “Le certificat d'études spéciales de médecine” (certificado de estudios especiales de medicina), concedido por la facultad de Medicina, por las facultades mixtas de Medicina y Farmacia y de las universidades o por las universidades.

  3. “L'attestation de médecin spécialiste qualifié” (certificado de médico especialista cualificado), expedido por el colegio de médicos.

  4. “Le certificat d'études spéciales de médecine” (certificado de estudios especiales de medicina), expedido por la facultad de Medicina o las facultades mixtas de Medicina y Farmacia de las universidades, o “L'attestation d'équivalence de ces certificats” (certificación de equivalencia de estos certificados), expedida por orden del Ministro de Educación Nacional.

  5. “Le diplôme d'études specialisées de médecine”(diploma de estudios especializados de medicina), expedido por las universidades.

    En Irlanda:

    Certificate of specialist doctor

    (diploma de médico especialista), expedido por la autoridad competente facultada a tal fin por el Ministro de Salud Pública.

    En Italia:

    Diploma di medico specialista

    (diploma de médico especialista) expedido por un rector de universidad.En Luxemburgo:

    Certificat de médecin spécialiste

    (certificado de médico especialista), expedido por el Ministro de Salud Pública, previo dictamen del colegio de médicos.

    En los PaÃses Bajos:

  6. “Afgegeven getuigschrift van erkenning en inschrijving in het Specialistenregister” [certificado de admisión y de inscripción en el registro de especialistas, expedido por la Specialisten-Registratiecommissie (SRC) Comisión de registro de especialistas].

  7. “Getuigschrift van erkenning en inschrijving in het Register van Sociaal-Geneeskundigen” (certificado de admisión y de inscripción en el registro de médicos de Medicina Social expedido por la “Sociaal –Geneeskundigen Registratie– Commissie (SGRC)” (Comisión de registro de médicos de Medicina Social).

    En el Reino Unido:

    Certificate of completion of specialist training

    (certificado de formación especializada), expedido por la autoridad competente facultada a tal fin.

    En Grecia:

    Siskoy Iasqij'gy öidij'osgsay

    (tÃtulo de especialización en medicina), expedido por las prefecturas.

    En Portugal:

  8. “Grau de Asistente” expedido por las autoridades competentes del Ministerio de la Salud,o

  9. “TÃtulo de Especialista” expedido por el Colegio de Médicos.

    En Austria:

    Facharztdiplom

    (tÃtulo de especialista médico) expedido por las autoridades competentes.

    En Finlandia:

    Todistus erikoislääkarin tutkinnosta/Betyg över specialläkarexamen

    (certificado de grado de especialista médico) expedido por las autoridades competentes.

    En Islandia:

    SérfrÒ±ileyfi

    (tÃtulo de especialista médico) expedido por el Ministerio de Salud.

    En Liechtenstein:

    Los diplomas, certificados y otros tÃtulos expedidos en otro Estado en que se aplique esta Directiva y que aparezca en la relación del presente artÃculo, junto con un certificado sobre la formación práctica realizada, extendido por las autoridades competentes.

    En Noruega:

    Bevis for tillatelse til a benytte spesialisttittelen

    (certificado del derecho de usar el tÃtulo de especialista) extendido por las autoridades competentes.

    En Suecia:

    Bevis om specialistkompetens som läkare utfärdat av socialstyrelsen

    (certificado del derecho de usar el tÃtulo de especialista) extendido por el Comité Nacional de Salud y Bienestar.

  10. Denominaciones en vigor en los Estados miembros, correspondientes a las formaciones especializadas

    A) Comunes a todos los Estados miembros de la Unión Europea

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