STSJ Comunidad Valenciana , 30 de Junio de 2005

PonenteROSARIO VIDAL MAS
ECLIES:TSJCV:2005:4439
Número de Recurso806/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Nº 806/01 RECURSO NÚMERO 806/01 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA S E N T E N C I A NUM. 1300/05 Ilustrísimos Señores Presidente Don JOSE BELLMONT MORA Magistrados Don EDILBERTO NARBON LAINEZ Doña ROSARIO VIDAL MAS En la ciudad de Valencia, a 30 de junio de 2005.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 806/01, interpuesto por el Procurador DON IGNACIO ZABALLOS TORMO, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE XIVERT., asistido por el Letrado DON JOSE LUIS BREVA FERRER, contra el Decreto 78/2001 del Gobierno Valenciano de 2 de Abril por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Naturales de la Sierra de Irta, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 29.6.05.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado sobre la base de: 1) Desacertada e injustificada inclusión de terrenos perimetrales que adolecen de las más elementales características paisajísticas o medioambientales, así, existen dos zonas en concreto que deberían excluirse, la de predominio agrícola respecto a la que la Generalidad Valenciana ha incurrido en vulneración de actos propios habida cuenta que la Consellería de Obras Públicas y Urbanismo en julio de 1.998 aprobó el PGOU vigente en el que se clasificaron estos terrenos como SNU de régimen común y en segundo lugar la zona de Ribamar, cuya inclusión contraviene el PGOU, tratándose de una zona de expansión urbanística siendo mayores las restricciones contenidas en el Plan impugnado (0.15 m2 techo por m2 suelo) que las que establece en semejante zona de Peñíscola (0.35 m2 por m2) llegando solo a la cota 60 frente a la cota 80 de Peñíscola, lo que vulnera el principio de igualdad constitucional. Estima además que no existen valores medioambientales protegibles en dicha zona, que ha sido tradicionalmente agrícola y que en la actualidad existen casas aisladas y bloques de apartamentos dispersos. 2)

Compatibilidad de la protección al medio ambiente con desarrollo urbanístico muy moderado y controlado.

Desarrollo sostenible.

Señala la demanda que el PORN vulnera los derechos constitucionales a la libertad de empresa y de propiedad privada, derechos que se veían respetados en adecuada armonía con la protección medioambiental en las normas contenidas en el PGOU. 3) Vulneración del derecho de propiedad privada y falta de previsión de medidas correctoras al producirse el vaciamiento del derecho de propiedad sin medidas compensatorias y de apoyo a los propietarios afectados y así, en los arts. 82, 83 y 84 que regulan los usos permitidos, prohibidos y autorizados, vemos que los permitidos son en su práctica totalidad de utilidad o interés social. La única actividad permitida es la agrícola existente en el momento de la declaración de espacio protegido, en la práctica nula porque se trata de cultivo de algarrobos de nulo rendimiento económico. A título de ejemplo señala que el art. 34 limita el uso de productos fitosanitarios a las categorías toxicológicas A y D, sin prever compensaciones económicas al ser mucho más caros que los de la categoría C. El art. 40 prohibe quema y acumulación de madera, leña etc sin prever ayudas para quemaderos o trituradoras. La prohibición de transformación de terrenos incultos a cultivo y la prohibición de destrucción de bancales y márgenes de estos del art. 14 carece de sentido en la zona de influencia agrícola y en la zona de protección no va acompañada de compensaciones. Lo mismo se observa en cuanto a la ganadería, la prohibición de aumento de la ganadería extensiva no va acompañada de ayuda alguna sin que tampoco se contenga determinación sobre la capacidad de carga de la zona que se dice, no debe ser superada. Po r último en este apartado, en la zona de Ribamar, los terrenos que fueron adquiridos en su momento por su calificación de aptos para urbanizar han perdido su capacidad de rendimiento completamente sin ningún tipo de compensación. 4) Vulneración del Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989 de Impacto Ambiental de la Generalidad Valenciana en materia de transformación de terrenos rústicos. Se basa en que el Reglamento establece la obligatoria evaluación para transformaciones de secano a regadío en superficie superior a 100 Has, 25 para pasar a cultivo terrenos naturales o 10 Hectáreas en pendiente igual o superior al 15%, mientras que el PORN impugnado lo establece para los movimientos de tierra en estos casos cuando supere las cinco hectáreas, estimando que el Plan no puede establecer medidas en clara contradicción con la legislación vigente. 5) Vulneración del artículo 14 de la Constitución , vulneración del principio de la Solidaridad Colectiva del art. 45 de la Constitución , dado que en toda la Comunidad Valenciana se ha construido incluso en acantilados y tanto Peñíscola como Alcalá de Xivert tienen un trato distinto sin que se haya establecido medida compensatoria alguna y por tanto toda la carga de la protección medioambiental pesa sobre los propietarios privados y sobre los Ayuntamientos citados.

Solicita en consecuencia de todo ello la anulación del Decreto 78/2001 en lo que se refiere a los terrenos de predominio agrícola , calificados como SNU de régimen común en el PGOU y la partida de Ribamar desde su inicio hasta el término municipal de Peñíscola y hasta la cota 60 desde el nivel del mar. La Administración demandada se opone en base a la no concurrencia de los motivos de impugnación señalados.

SEGUNDO

En primer lugar, debemos destacar, como consta ya en autos, el previo pronunciamiento de esta Sala mediante la Sentencia 356/04 de 19 de febrero, recaída en recurso contencioso-administrativo 766/01 , cuyos criterios se mantienen en su integridad y la que las referencias van a ser constantes en la presente resolución.

Como punto de partida, resaltar de la misma lo siguiente:

"La Ley 11/1994 señala en su Exposición de motivos que "Dada la complejidad e incremento de los procesos y riesgos que afectan al patrimonio natural valenciano, se impone una actuación dirigida hacia la conservación de los elementos más significativos del mismo, bajo dos aspectos: Protección de los ambientes particularmente valiosos y protección de una gama de unidades ambientales representativa de nuestros principales ecosistemas naturales. La fragilidad de muchos ecosistemas impone condiciones muy particulares a las iniciativas de conservación, obligando también a reconocer la necesidad y adquirir el compromiso de restaurar y recuperar espacios y hábitats degradados que hayan presentado o puedan presentar las características de las áreas reguladas por esta ley" y siendo esta la finalidad perseguida con el proceso que ha llevado a dictar el Decreto impugnado, hay una característica también a resaltar en toda norma y actuación medioambiental y es la imposibilidad de la Administración de elegir la zona de actuación que viene predeterminada por la Naturaleza y escapa a cualquier actuación de la voluntad que incidirá o no en la protección pero no en la elección del lugar donde desarrollar aquélla."

Sentada esta premisa básica y en relación al primero de los motivos de impugnación debemos señalar con la sentencia citada que:

"...el Decreto 78/2001 , en su Preámbulo señala inicialmente que la Sierra de Irta es una alineación montañosa costera, acantilada hacia el mar, que contiene tramos excepcionalmente bien conservados de monte litoral y de costa alta entre calas, constituyendo un ejemplo singular de sierra mediterránea costera, ambiente especialmente valioso y amenazado a escala europea y de cuenca mediterránea, formada por dos alineaciones montañosas paralelas y que es un macizo calcáreo de edad jurásica y cretácica, intensamente fracturado en una serie de bloques fallados e inclinados, con una altitud media de 300 a 400 metros sobre el nivel del mar, cuyas cotas máximas están muy cercanos a la costa sobre laderas con fuertes pendientes y desniveles.

Proclama a continuación el notable valor científico y didáctico de su estructura geomorfológica y destaca la configuración, en contraste con el mar, de paisajes sumamente agrestes y singulares.

En cuanto a su vegetación, típicamente mediterránea litoral, destaca que incluye formaciones vegetales consideradas por la Unión Europea amenazadas y de gran importancia ecológica a escala continental, especialmente bien conservadas pese a la deforestación derivada de la actividad ganadera, la agricultura, incendios forestales y la urbanización en algunos sectores.

Destaca asimismo el gran interés de la fauna asociada a estas formaciones vegetales, mencionando algunas de...

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