STS, 30 de Junio de 2004

PonenteSantiago Martínez-Vares García
ECLIES:TS:2004:4661
Número de Recurso2654/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 2.654 de 2.000, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de nueve de febrero de dos mil, en el recurso contencioso-administrativo número 821 de 1.996

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el nueve de febrero de dos mil, en el Recurso número 821 de 1.996, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Pedro Francisco contra la resolución reseñada en el antecedente de Hecho Primero de esa Sentencia, debemos declarar y declaramos que es contraria a Derecho, anulándola declarando el derecho a que se le reconozca la nacionalidad española por residencia; no se hace imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de veintinueve de marzo de dos mil, el Sr. Abogado del Estado, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha nueve de febrero de dos mil.

La Sala de Instancia, por Providencia de trece de marzo de dos mil, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de diecinueve de septiembre de dos mil, el Sr. Abogado del Estado, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veinticuatro de septiembre de dos mil.

CUARTO

En escrito de cuatro de diciembre de dos mil uno, por la Procuradora Doña Mercedes Espallargas Carbo en nombre y representación de Pedro Francisco, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintidós de junio de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de nueve de febrero de dos mil, que estimó el recurso contencioso administrativo número 821 de 1.996, interpuesto frente a la resolución de treinta de abril de mil novecientos noventa y seis del Ministerio de Justicia e Interior que denegó la concesión de la nacionalidad española por razones de orden público o de interés nacional al recurrente, atendiendo al círculo de relaciones y actividades del peticionario.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia tras referirse a los requisitos que los artículos 21.2 y 22.3 y 4 del Código Civil establecen para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, y recordar que la misma podrá denegarse por motivos razonados de orden público o interés nacional, afirma en los fundamentos de Derecho segundo y tercero lo que sigue: "Que cuando esas razones se concretan aludiendo " al circulo de relaciones y las actividades de el peticionario", el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de julio de 1997 ha declarado que la Administración no ejercita una potestad discrecional que le permita decidir con libertad y renunciar a la única solución para el caso. Se está, por tanto, ante conceptos jurídicos indeterminados ( orden público o interés nacional ) que obligan a la única interpretación acorde con la finalidad de la norma, atendidas las circunstancias reales del caso, lo que implica la carga de la motivación o razonamiento ( artículo 21,2 del Código ). De esta forma si el extranjero reúne las condiciones objetivas previstas por dicha norma, será la auténtica y verdadera concurrencia de tales motivos de orden público o de interés nacional la que determinará su denegación.

Que cuando el acto se basa en informes del Centro Superior de Información de la Defensa, calificados de reservados en virtud de la Ley de Secretos Oficiales, y se invoca el " circulo de relaciones y las actividades del peticionario", esta Sala ha desestimado demandas si, pese a haber indicios para integrar esos motivos de denegación, el actor se limita, por ejemplo, a señalar que reúne los requisitos de los artículos 21 y 22 del Código Civil, a resaltar su arraigo, la condición de nacionales que ostentan su cónyuge e hijos, o los informes favorables de la Delegación del Gobierno, del Juez Encargado del Registro Civil y del Ministerio Fiscal o que su círculo de relaciones es básicamente familiar, su condición de nacional de un país iberoamericano, la carencia de antecedentes penales, su dedicación al estudio o la posesión de recursos suficientes para su sostenimiento, sin que se practique prueba para desvirtuar los hechos constitutivos o determinantes del acto impugnado".

Concluye la Sentencia recurrida diciendo "que no cuestiona el carácter reservado del informe del CESID en que se basó la denegación, ni sus consecuencias jurídicas", pero añade que "ante la negativa a desclasificarlos o remitirlos, amparada en la Ley de Secretos Oficiales, la Sala opta por atender al resto de los antecedentes que obran en el Expediente, a los datos objetivos que se deduzcan de la vida del peticionario, a la concurrencia de los requisitos reglados y a la actividad probatoria de la actora sobre su buena conducta o su círculo de relaciones".

De todo lo anterior extrae las consecuencias que plasma en los fundamentos de Derecho quinto y sexto que manifiestan: " Que así en autos constan esos elementos objetivos y reglados que son favorables al demandante -residencia legal, ausencia de antecedentes penales, propuesta favorable del encargado del Registro Civil-, pero aun cuando no se expliciten los motivos de la denegación por el carácter reservado del informe del CESID, es lo cierto que no hay ni en el expediente ni en autos un elemento objetivo que -sin indagarlo- en sí dé pie y haga atendible la negativa de la Administración.

Que, por lo tanto, no se deduce de autos una razón de orden público o de interés nacional que determine su denegación; o lo que es lo mismo, no hay hechos objetivos constitutivos o determinantes del acto impugnado, aun a modo de mera referencia, sino la invocación genérica al circulo de relaciones y actividades del actor o, como alega formulariamente la abogacía del Estado - del mismo modo que en otros recursos- la llamada a la pertenencia del actos a los "servicios" de su país, motivo nuevo que ni siquiera figura en el expediente ", para de ese modo terminar estimando el recurso y revocando la resolución administrativa recurrida.

TERCERO

El Sr Abogado del Estado en la representación que ostenta formula el recurso de casación que resolvemos a través de un único motivo que ampara en el artículo 88.1.d) de la Ley vigente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley 29 de 1.998, de 13 de julio.

Sostiene que la Sentencia infringe el artículo 21.2 del Código Civil cuando dispone que el Ministerio de Justicia podrá denegar la nacionalidad española por residencia en España por motivos razonados de orden público o de interés nacional. A su juicio la negativa de concesión que llevó a cabo el ministerio atendiendo al círculo de relaciones y actividades del peticionario, se enraizaba precisamente en esos motivos razonados que derivaban del informe que lo originó. Para reforzar ese argumento afirma que la nacionalidad no es un derecho y que la decisión está suficientemente motivada y no basta para la concesión que se cumplan los requisitos objetivos exigidos por el Código. Menciona también la jurisprudencia de esta Sala y Sección con cita expresa de la Sentencia de 8 de febrero de 1.999.

CUARTO

El motivo debe rechazarse. Esta Sala tiene dicho reiteradamente en anteriores ocasiones en las que hemos resuelto asuntos prácticamente idénticos y que debemos mantener por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica, así en Sentencia de doce de abril del corriente dictada en el recurso de casación número 5.961 de 1.999 que: "Abundando en la idea de la desestimación del motivo y del recurso conviene decir que la Sentencia sostiene porque así resulta del expediente que la causa de la denegación a la recurrente de la nacionalidad española radica en el informe del Centro Superior de Inteligencia de la Defensa del que se dice en el folio 10 del expediente que tiene carácter de "reservado" y en el folio 15 posterior que para la denegación se tienen en cuenta "las razones de orden público o interés nacional que concurren en este caso, en atención al círculo de relaciones y las actividades de la peticionaria". Es fácil colegir por tanto que del círculo de relaciones que poseía y de las actividades que la peticionaria desempeñaba y que la Sala no pudo conocer pese a haber solicitado el envío y reiterado el mismo al Consejo de Ministros por medio del titular del Departamento de Justicia, se derivaban para la Administración las razones de orden público o interés nacional que justificaron la denegación de la nacionalidad.

Como hemos expuesto, ese informe nunca conocido por la Sala de instancia, tenía la calificación de reservado, calificación que el artículo 3 de la Ley 9 de 1.968, de 5 de abril, de Secretos Oficiales, englobaba junto con la de secreto en la más amplia de materias clasificadas distinguiendo entre ambas en atención al grado de protección que requieran que es inferior en el de reservado.

Pues bien refiriéndose no ya a las materias reservadas sino a las calificadas de secreto, dotadas de un mayor grado de protección, la Sentencia del Pleno de esta Sala de 4 de abril de 1.997 declaró que "la clara posición jurisprudencial que hemos descrito sobre la admisión de una actividad política del Gobierno se oscurece y origina los auténticos problemas cuando es preciso aplicarla a cada caso concreto, porque entonces entran en juego principios y normas constitucionales de ineludible acatamiento, que presionan a favor de su restricción y cuyo sistemático acoplamiento obligará con frecuencia a acudir a la sensibilidad jurídica casuística propia del ejercicio de la función judicial para alcanzar un pronunciamiento individualizado que dé solución satisfactoria al concreto conflicto al que sea preciso dar una respuesta en Derecho.

Reconocido, sin embargo, que nuestro sistema normativo admite la existencia objetiva de unos actos de dirección política del Gobierno en principio inmunes al control jurisdiccional de legalidad, aunque no a otros controles, como son los derivados de la responsabilidad política o el tratamiento judicial de las indemnizaciones que puedan originar, esto no excluye que la vigencia de los artículos 9 y 24-1 de la Constitución nos obligue a asumir aquel control cuando el legislador haya definido mediante conceptos judicialmente asequibles los límites o requisitos previos a los que deben sujetarse dichos actos de dirección política, en cuyo supuesto los Tribunales debemos aceptar el examen de las eventuales extralimitaciones o incumplimiento de los requisitos previos en que el Gobierno hubiera podido incurrir al tomar la decisión.

Es esta idea de "conceptos judicialmente asequibles", la que nos lleva a afirmar que si claramente establecíamos la vinculación entre los documentos, su clasificación como secretos y la seguridad del Estado, no hay razón para que no consideremos que nos sea también asequible determinar negativamente la concurrencia de elementos que o bien eliminen totalmente la afección a dicha seguridad o bien la aminoren en términos que --ponderando los intereses jurídicos en juego-- nos permitan dar prevalencia, en su caso, al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva invocado por los recurrentes para pedir la desclasificación.

En la valoración del mismo, (se refiere al principio de tutela judicial efectiva) en cuanto se ofrece como contrapunto dialéctico a la prevalencia del principio de seguridad del Estado en que se funda la actuación impugnada, debemos establecer algunas premisas que den firmeza jurídica al camino a seguir, visto que la técnica a aplicar será la de juzgar casuísticamente cuándo dicho principio ha de ceder ante la especial relevancia del derecho a la tutela judicial efectiva".

La claridad de esta doctrina nos releva de hacer su glosa puesto que queda diáfana la postura de este Alto Tribunal. Pese a todo diremos que la Administración si creyó que debía denegar la concesión de la nacionalidad española solicitada tomando como fundamento para ello el informe que clasificado como "reservado" obraba en su poder debió dar a conocer las razones por las que creía que concurrían esos motivos razonados de orden público o interés nacional, sin que por ello experimentasen daño alguno o se pusiera en riesgo la seguridad del Estado o se comprometiesen los intereses fundamentales de la Nación en materia referente a la defensa nacional, la paz exterior o el orden constitucional.

Para justificar esa decisión de denegación no era suficiente acogerse al círculo de relaciones y a las actividades de la peticionaria como hizo el Acuerdo sino que con las oportunas reservas para no perjudicar otros intereses era preciso concretar en que consistían éstas y aquéllas para de ese modo facilitar a los recurrentes fundar el recurso que estaban legitimados para ejercitar y al Tribunal examinar su actividad control al que está sujeta de conformidad con el mandato constitucional establecido en el artículo 106.1 de la Constitución". QUINTO.- Al desestimarse íntegramente el recurso procede de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa imposición de costas al recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2.654 de 2.004 interpuesto por el Sr Abogado del Estado, en la representación que le es propia, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de nueve de febrero de dos mil, que estimó el recurso contencioso administrativo número 821 de 1.996, interpuesto frente a la resolución de treinta de abril de mil novecientos noventa y seis del Ministerio de Justicia e Interior que denegó la concesión de la nacionalidad española por razones de orden público o de interés nacional al recurrente, atendiendo al círculo de relaciones y actividades del peticionario, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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