STS, 7 de Febrero de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:318
Número de Recurso5679/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de D. Casimiro, contra la sentencia de 18 de julio de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 59/99 , en el que se impugna la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación de la Ministra de Justicia, de 22 de noviembre de 1998, por la que se le deniega la concesión de la nacionalidad española. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de julio de 2001 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:"PRIMERO. Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador don Francisco José Abajo abril, en nombre y representación D. Casimiro, contra la resolución de la DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO de 22 de noviembre 1998, dictada por delegación de la MINISTRA DE JUSTICIA, sobre nacionalidad, por ser el acto recurrido ajustado a Derecho.

SEGUNDO

No procede hacer expresa declaración en materia de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, por la representación procesal de D. Casimiro se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 7 de septiembre de 2001, se tuvo por preparado el recurso de casación, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 24 de octubre de 2001 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un único motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de Jurisdicción , solicitando la estimación del recurso y casación de la sentencia recurrida y que se revoque la resolución administrativa impugnada reconociendo el derecho del recurrente a la nacionalidad española.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la parte recurrida, que formuló escrito de oposición al recurso, solicitando que se desestime íntegramente la pretensión de la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, de nacionalidad italiana, nacido en Milán el 19 de junio de 1956, ratificó su solicitud de concesión de la nacionalidad española el 13 de agosto de 1997, siéndole denegada por resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de noviembre de 1998, "teniendo en cuenta que no ha justificado suficientemente buena conducta cívica, ya que consta en el expediente que fue condenado en su país por homicidio en sentencia de 10/06/88 ".

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso administrativo ante la correspondiente Sala de la Audiencia Nacional, que dictó la sentencia objeto de este recurso de casación, en la que se indican como alegaciones del recurrente su residencia en España de manera legal y continuada inmediatamente anterior a la solicitud por más de un año, que está casado con española (19-6-96) y que la sentencia por la que fue condenado en Italia se pronunció hace nueve años, que los hechos a que se refiere acontecieron hace 23 años, que entonces era menor de edad y que fue dictada inaudita parte.

La sentencia razona sobre la falta de concurrencia del requisito exigido por el art. 22.4 del Código Civil , consistente en la justificación de "buena conducta cívica", indicando la condena al recurrente, por sentencia de 10 de junio de 1988 del Tribunal de Menores de Milán , a la pena de nueve años y cuatro meses de reclusión por homicidio, siéndole indultados con posterioridad dos años de la pena. Señala, frente a las declaraciones sobre buena conducta del solicitante, que no ha saldado sus deudas con la sociedad italiana, no se presentó al juicio contradictorio, poniéndose en paradero desconocido, la sentencia fue confirmada en apelación y casación y la sociedad italiana ha seguido exigiendo la comparecencia ante ella, porque en el mes de julio de 1994 la embajada presentó demanda de extradición, que no prosperó por causas ajenas al concepto de buena conducta cívica.

Interpuesto recurso de casación se hace valer un único motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , denunciando la infracción del artículo 25.2 de la Constitución y el artículo 22.4 del Código Civil , al interpretar el concepto jurídico indeterminado de buena conducta cívica, alegando al efecto que los hechos a que se refiere la sentencia ocurrieron el 23 de marzo de 1974, por lo que dado el tiempo transcurrido sin que se haya producido el más mínimo incidente negativo, hacen pensar y concluir en la plena y completa rehabilitación; que a la fecha en que ocurrieron los hechos era menor de edad y no pueden emborronar ni mancillar la buena conducta cívica seguida desde entonces y en la plena madurez del recurrente; que la sentencia de instancia, al referirse al hecho de que el recurrente no ha zanjado sus deudas con la sociedad italiana, efectúa una calificación del concepto de buena conducta cívica contraria a los principios constitucionales en el ámbito del Derecho Penal, art. 25.2 de la Constitución , orientación de las penas a la reeducación y reinserción social, manteniendo que dicho concepto de buena conducta cívica nada tiene que ver con el hecho de que se haya cumplido o no la condena sino que se hayan superado los hechos por los que fue condenado, habiéndose reintegrado a la Sociedad ateniéndose a las reglas que esta le impone; finalmente considera que la sentencia confunde y sustituye el concepto de buena conducta cívica por el de conducta heroica, pues no puede denominarse de otra manera el hecho de ingresar voluntariamente en prisión para, después, poder adquirir la nacionalidad española.

SEGUNDO

Para la resolución del recurso, conviene hacer referencia a la doctrina que esta Sala viene manteniendo sobre la incidencia y alcance del requisito de la justificación de buena conducta cívica en la concesión de la nacionalidad española por residencia, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 8 de noviembre de 2004, 13 de abril de 2004, 20 de abril de 2004 , según las cuales, "la concesión de la nacionalidad por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código civil , puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional.

Además, el artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 .

El concepto "buena conducta cívica" se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del "plus" que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado", un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

Nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil , con la carencia de antecedentes penales, ya que la "buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) (artículo 22.4 del Código Civil ), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.

De otra parte, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1999 ) es exigible al solicitante de aquélla, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera poner en cuestión el concepto de buena conducta que el precepto salvaguarda como exigencia determinante de la concesión de la nacionalidad española, pues el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones y que en todo caso puede ser denegado por razones de orden público o interés nacional."

En este caso la sentencia de instancia efectúa una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes para concluir en la falta de acreditación del requisito de buena conducta cívica, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos delictivos que dieron lugar en su momento a la condena penal y la posterior actitud del solicitante, constituyéndose en paradero desconocido, eludiendo el sometimiento a juicio contradictorio y el cumplimiento de la pena impuesta, dando lugar a actuaciones tendentes a dicho cumplimiento mediante la solicitud de extradición producida en 1994, circunstancias concurrentes al momento de la solicitud de la nacionalidad, que impiden hablar de cancelación de antecedentes penales y de una situación totalmente superada, y ello a pesar del tiempo transcurrido, pues aun cuando los hechos se produjeron muchos años antes y la condena se impuso en 1988, el solicitante no se ha sometido al cumplimiento de la pena y "no ha zanjado sus deudas con la sociedad italiana", como expresamente señala la sentencia de instancia, situación existente al momento de la solicitud, que no resulta congruente con un comportamiento cívico en el cumplimiento de los deberes que impone el ordenamiento jurídico en general, que incide, incluso, en el ámbito penal, y como tal no puede desconocerse.

Por otra parte, la valoración de tales circunstancias en cuanto inciden en el concepto de buena conducta cívica, no supone apreciación alguna sobre la finalidad u orientación de las penas, a que se refiere el invocado art. 25.2 de la Constitución , limitándose a constatar el hecho del incumplimiento de la pena por parte del solicitante y valorar su alcance a los efectos del cumplimiento del requisito en cuestión exigido para la obtención de la nacionalidad pretendida, sin consideración alguna sobre los efectos punitivos. No obstante, cabe señalar que las alegaciones de la parte sobre la orientación de las penas a la reeducación y reinserción social no resulta congruente con el incumplimiento de las mismas, y lo que realmente se plantea por la parte es que no se tenga en cuenta tal incumplimiento al valorar su conducta cívica y se atienda únicamente a su comportamiento al margen de dicha condena, lo que no puede compartirse dado que ello supondría prescindir de unos hechos de indudable trascendencia para valorar la concurrencia de tal requisito legal.

Finalmente, la sentencia de instancia ha tenido en cuenta la "pluralidad de declaraciones acerca de la buena conducta del instante de la nacionalidad", así como los demás elementos de integración en la sociedad española, como el matrimonio con española, patrimonio y vida social normal, si bien ponderando dichos factores con los antes descritos entiende que no se ha justificado la buena conducta cívica, ponderación razonable y proporcionada, que no se desvirtúa por las alegaciones formuladas en este recurso de casación, según se acaba de indicar, y que por lo tanto debe mantenerse.

En consecuencia, al no apreciarse en la sentencia de instancia las infracciones que se denuncian, debe desestimarse el motivo de casación formulado en este recurso.

TERCERO

La desestimación del único motivo lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima por honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5679/2001, interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro, contra la sentencia de 18 de julio de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 59/99 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima por honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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