SENTENCIA 146/1993, de 29 de abril, del Pleno del Tribunal constitucional en el Recurso de Inconstitucionalidad 1024/1987, promovido por el Gobierno de la Nacion contra la Ley de las Cortes de aragon 8/1987, de 15 de abril, de Creacion, organizacion y Control parlamentario de la Corporacion aragonesa de Radio y Television.

MarginalBOE-T-1993-13758
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 1.024/87, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, contra la Ley de las Cortes de Aragón 8/1987, de 15 de abril, de creación, organización y control parlamentario de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión en su totalidad, y, subsidiariamente, contra los arts. 7, letra k), 8, 11 y 12 de la misma. Han sido partes la Diputación General de Aragón, representada por el Director general de sus Servicios Jurídicos, don Juan Antonio García Toledo, y las Cortes de Aragón, representadas por su Presidente, don Juan Montserrat Mesanza. Ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 22 de julio de 1987, el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 8/1987, de 15 de abril, de creación, organización y control parlamentario de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión en su totalidad, y, subsidiariamente, contra los arts. 7, letra k), 8, 11 y 12 de la misma. En la demanda se hace invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución.

    2. En la demanda del recurso se recogen los siguientes fundamentos, expuestos ahora de manera sucinta:

      1. El art. 149.1.27, de la Constitución establece que incumbe al Estado dictar las normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades de desarrollo legislativo y ejecución que correspondan a las Comunidades Autónomas. El Estatuto de Autonomía de Aragón, en su art. 37.1 d), atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia en materia de prensa, radio y televisión, con las limitaciones y condicionamientos que en el apartado 2. del mismo artículo se recogen. La STC 26/1982 expuso que el mencionado precepto constitucional diseña una competencia compartida, y en la STC 10/1982 (fundamento jurídico 2.) se interpretó que la Ley 4/1980, de 10 de enero, reguladora del Estatuto de la Radio y la Televisión, aunque no es una norma atributiva de competencias, constituye el marco básico y define los términos dentro de los cuales podrán ejercerse las competencias autonómicas. El art. 2.2 de la citada Ley 4/1980 determina que el Gobierno podrá conceder a las Comunidades Autónomas, previa autorización por Ley de las Cortes Generales, la gestión directa de un canal de televisión de titularidad estatal que se cree específicamente para el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma. Esto se ha llevado a cabo mediante la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, que participa también del carácter de norma básica y definidora de competencias en virtud de la remisión que expresamente efectúa el citado art. 2 de la Ley 4/1980.

        Dicho esto, la Ley autonómica recurrida encuentra cobertura competencial en el art. 37.1 d) del Estatuto de Autonomía de Aragón y en la Disposición transitoria decimocuarta, en la cual se afirma que hasta tanto se transfiera el tercer canal de titularidad estatal de televisión, Radiotelevisión Española (RTVE) articulará un régimen transitorio de programación específica para el territorio de Aragón que se emitirá por la segunda cadena. Bien es cierto que el mismo art. 37 del Estatuto en su apartado 2. condiciona la asunción de competencias en esta materia por venir incluida en el art. 149.1 C.E., a que se realice uno de los siguientes procedimientos: la reforma del Estatuto transcurridos los cinco años requeridos por el art. 148.2 C.E., o una Ley Orgánica de transferencia o delegación de las previstas en el art. 150.2 C.E. Mas en uno u otro caso la Ley Orgánica deberá señalar las competencias que podrán ser ejercidas y los términos en que podrán llevarse a cabo. Esta circunstancia no se obvia por la existencia de la Disposición transitoria decimocuarta del Estatuto que únicamente prevé un régimen transitorio conforme al cual se emitirá en la segunda cadena una programación específica para Aragón por parte de RTVE hasta tanto se transfiera el tercer canal de titularidad estatal. De acuerdo con lo expuesto, la Comunidad Autónoma carece de toda competencia en materia de radiodifusión sonora, toda vez que la eventual transferencia o delegación no ha tenido lugar. Y debe salirse al paso de una posible argumentación que apuntara a indicar que no hay en el presente caso ejercicio competencial alguno, sino una mera previsión orgánica de un modelo organizativo que en su momento podrá ser ejercitada cuando la competencia esté disponible; entendemos que la falta absoluta de título competencial impide esta posibilidad; así la STC 35/1982 vincula la potestad de autoorganización de una Comunidad Autónoma a la posibilidad de orientar su gobierno en razón de una política propia en la materia (fundamento jurídico 2.); en definitiva, si no hay al menos competencias de ejecución no cabe facultad de autoorganización alguna.

      2. La Ley impugnada crea y organiza la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión que tiene como función gestionar el tercer canal regional. El juego combinado del art. 2.2 del Estatuto de la Radio y la Televisión (Ley 4/1980) y del art. 7 de la Ley 46/1983, reguladora del tercer canal () ha sido ya examinado en la STC 10/1982, cuya doctrina nos parece de justa aplicación a este caso. Efectivamente, en esta resolución el Tribunal diferencia el tratamiento entre la radio y la televisión propias de una Comunidad Autónoma y las gestionadas por el ente público estatal RTVE -al cual se atribuyen las funciones que corresponden al Estado como titular de los servicios públicos de radiodifusión y televisión, según el art. 5 del Estatuto Jurídico de la Radio y la Televisión-, las primeras están sujetas al límite de las normas básicas estatales del art. 149.1.27 C.E., en cambio, en las segundas el Estado posee una amplia capacidad organizativa que permite obligar a las Comunidades Autónomas a moverse dentro de los términos y casos establecidos en la Ley estatal; esto no significa, no obstante, que queden sin contenido las facultades autonómicas de desarrollo legislativo y ejecución; todo ello debe ser tenido en cuenta cuando de la posibilidad de que las Comunidades Autónomas sean concesionarias de un tercer canal de televisión se trata. En esta línea, debe reconocerse que la Ley reguladora del tercer canal de televisión posee un carácter básico y definidor de competencias.

      3. Hechas estas puntualizaciones, y sin perjuicio de la impugnación de la totalidad de la Ley, conviene precisar la impugnación de algunos concretos preceptos.

        El art. 7, letra k), de la Ley autonómica recurrida establece que corresponde al Consejo de Administración de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión . De acuerdo con la STC 10/1982, fácilmente se colige que tal previsión es contraria a los criterios de organización establecidos en los arts. 5 a 12 del Estatuto Jurídico de la Radio y la Televisión, cuya vigencia para ordenar estos aspectos confirma el art. 8 de la Ley reguladora del tercer canal.

        El art. 8 de la Ley discutida prescribe que ciertos Acuerdos del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, mientras requieren una mayoría de dos tercios según el art. 8.2 del Estatuto Jurídico de la Radio y la Televisión que posee naturaleza básica en esta ordenación.

        En virtud de idénticos argumentos, se impugna el art. 11 de la Ley aragonesa que permite a la Diputación General cesar al Director general de la Corporación, oído o a propuesta del Consejo de Administración, mediante Resolución motivada y en aplicación de las causas legalmente previstas. Esta regulación contradice la recogida en el art. 12 del Estatuto Jurídico de la Radio y la Televisión, puesto que la normativa autonómica convierte en vinculante la propuesta del Consejo de Administración -a diferencia de en el precepto básico- y no limita taxativamente las causas de cese.

        Respecto del art. 22 de la Ley, se dispone en él que el derecho de rectificación de informaciones radiodifundidas o televisadas se ejercitará en los términos establecidos por la normativa vigente sobre dicha materia y, más concretamente, por el art. 25 del Estatuto de Radio y Televisión. El Legislador autonómico que dicho precepto legal quedó derogado expresamente por la Disposición derogatoria de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, que introdujo un régimen jurídico distinto al instituido por aquel precepto.

        En virtud de lo expuesto, se solicita de este Tribunal que declare la inconstitucionalidad y subsiguiente nulidad de la Ley aragonesa en su conjunto y, subsidiariamente, la de los arts. 7 k), 8, 11 y 22.

    3. En providencia de 29 de julio de 1987, la Sección Tercera del Pleno acordó: a) admitir a trámite el recurso; b) dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, así como a las Cortes y Diputación General de Aragón, a través de sus respectivos Presidentes, al objeto de que, en el plazo común de quince días formulasen las alegaciones que estimaran procedentes; c) comunicar a los Presidentes de las Cortes y Diputación General de Aragón la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos legales recurridos...

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