SENTENCIA 60/1993, de 18 de Febrero, del Pleno del Tribunal constitucional en los Recursos de Inconstitucionalidad 1518/1990 y 432/1992, promovidos por el Gobierno de la Nacion contra la Ley de la asamblea regional de Cantabria 1/1990, de 12 de Marzo, que regula los Organos rectores de las Cajas de ahorro con sede social en la Comunidad...

MarginalBOE-T-1993-7647
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Luis López Guerra, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de insconstitucionalidad núm. 1.518/90 y 432/92, acumulados y promovidos por el Presidente del Gobierno, representado por el Abogado del Estado, de una parte, contra la Ley de la Asamblea Regional de Cantabria 1/1990, de 12 de marzo, por la que se regulan los órganos rectores de las Cajas de Ahorro con sede social en al Comunidad Autónoma de Cantabria, publicada en el núm. 9, de 16 de marzo de 1990, y concretamente, contra los arts. 7.1 b) y, por conexión con el mismo, el último inciso del art. 21.2 y el último inciso del primer párrafo del art. 29.2; 15.3; 29.2, segundo párrafo, y Disposición transitoria séptima, y, por otro lado, contra la Disposición transitoria primera, núm. 2, de la Ley 8/1991, de 28 de noviembre, de la Asamblea Regional de Cantabria, por la que se modifica la Ley de Cantabria 1/1990, de 12 de marzo, publicada en el núm. 250, de 16 de diciembre de 1991. Han sido partes el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, representada por el Director jurídico regional de la Comunidad, don José Palacio Landazábal, y por el Letrado del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional, don Juan Sáez Bereciartu, y el Presidente de la Asamblea Regional de Cantabria, don Adolfo Pajares Compostizo. Ha sido Ponente el Presidente don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 16 de junio de 1990, el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno de la Nación, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 7.1 b) y por conexión con el mismo, el último inciso del art. 21.2 y el último inciso del primer párrafo del art. 29.2; 15.3; 29.2, segundo párrafo, y Disposición transitoria séptima de la Ley de la Asamblea Regional de Cantabria 1/1990, de 12 de marzo, por la que se regulan los órganos rectores de las Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

    2. En el escrito de formalización del recurso se exponen las alegaciones que, en lo sustancial, a continuación se resumen:

      1. El Estatuto de Autonomía para Cantabria, en su art. 28.2, establece la competencia de la Comunidad en materia de Cajas de Ahorro, . Por su parte, el art. 149.1 atribuye al Estado, en el núm. 11, las .

        En desarrollo de este precepto constitucional, se ha dictado la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las Cajas de Ahorro, y la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las Entidades de crédito, habiendo sido examinada la problemática competencial en relación con la primera de dichas leyes por la STC 49/1988.

        El examen de la Ley cántabra arroja importantes incongruencias con la normativa estatal básica desde el punto de vista de un objetivo examen de los textos, ya que no pueden ser viables constitucionalmente aquellas normas autonómicas que alteren extremos esenciales de las normas básicas estatales, quebrando, en tal caso, la seguridad jurídica que exige el art. 9.3 C.E. La posibilidad de realizar una interpretación conforme a la Constitución, integrando la norma autonómica con la norma básica, llega hasta aquellos casos en que ello se puede hacer de una forma razonablemante clara y perceptible con naturalidad por los destinatarios de la norma, pues, cuando sea preciso realizar construcciones extremadamente complejas o existan en la redacción de la norma graves obstáculos para tal integración, el defecto jurídico debe apreciarse como motivo de inconstitucionalidad.

        Tales supuestos (contravención directa y alteración insalvable), existen en diversos preceptos de esta Ley.

      2. Es evidente que ictu oculi, el art. 7.1 b) infringe frontalmente el art. 2.3 de la Ley estatal 31/1985, de 2 de agosto, sin estar amparado por los posibles desarrollos autonómicos previstos en la Disposición final cuarta, uno, de la misma, ni dentro de las excepciones al carácter básico de la Ley, recogidas en el núm. tres de la misma Disposición final. La alteración es, además, totalmente insalvable. Aparece una participación no prevista en la Ley básica, y los porcentajes de participación previstos en la misma se alteran sustancialmente (especialmente el de los impositores, que baja a la mitad). Esa alteración debe ser examinada a la luz de la doctrina recaída justamente sobre el propio art. 2.3 de la Ley 31/1985, y que se contiene en la STC 49/1988, debiendo advertirse que de las previsiones contenidas en el fundamento jurídico 18 de la misma STC 49/1988 surge una aparente dificultad, pues el Tribunal declara que la enumeración de participaciones, siendo básica no es exhaustiva (porque pueden establecerse otras), y que no es básica la asignación rígida de porcentajes. Esta doctrina nos podría llevar, si no se hiciese ninguna otra puntualización, a concluir que los Comunidades Autónomas se encuentran en libertad para modificar las participaciones existentes y sus correlativos porcentajes. Sin embargo, esto no es así.

        En efecto, la doctrina anterior debe completarse con la establecida en la STC 48/1988, también sobre esta materia, y, especialmente, en el fundamento jurídico 18 de la misma. Aparece aquí un criterio, el entre los grupos representados, que debe combinarse con el objetivo de democratización de los órganos, y con la legitimidad de prevenir que un grupo alcance un dominio excesivo en la Asamblea, en perjuicio de otros. De manera que, del hecho de que no exista una nueva norma estatal básica que satisfaga los criterios de la STC 49/1988 (fundamento jurídico 18), no debe seguirse una absoluta libertad de las Comunidades Autónomas para determinar los porcentajes cuando con ello se rompe el entre los grupos, se produce un dominio excesivo de alguno de ellos en perjuicio de otros, o simplemente, resulta contradictorio con el objetivo de democratización. Y siempre se requerirá, además, que alteración se fundamente en las peculiaridades de la Comunidad Autónoma.

        Llegados a ese punto, añade el Abogado del Estado, hay razones claras y bastantes para sostener la inconstitucionalidad del precepto autonómico impugnado. Los criterios para determinar el de los grupos representados y la interdicción del dominio excesivo de alguno de ellos pueden válidamente inducirse del art. 2.3 de la Ley 31/1985, en cuanto contiene los principios fudamentales o esenciales del equilibrio de representaciones, de modo que, si bien en este extremo -los porcentajes- el precepto no es básico, sí que deben entenderse básicos los principios en los que el precepto se basa.

        El principio básico en que se apoya el art. 2.3 es el de equilibrio entre las representaciones de las Administraciones territoriales y las representaciones de los impositores, completado por el carácter preeminente o preferente justamente de estas dos representacioones. Por ello, la aparición de una nueva representación territorial (que normalmente será de la Comunidad Autónoma), con el 25 por 100 de participación y la disminución correlativa de la participación de los impositores, del 44 por 100 previsto en la Ley 31/1985, al 22 por 100 ahora previsto, altera radicalmente estos principios, con quebranto igualmente de la doctrina del T. C. Y es que esta nueva participación determina una de base territorial de las Cajas de Ahorro, en claro detrimento de carácter privado de las mismas y de la autonomía de sus órganos de gobierno. La nueva representación provincial (o autonómica), unida a la de los municipios, produce un evidente desequilibrio a favor de las Administraciones territoriales, con el 63 por 100 de los puestos y votos, alterándose así el de los grupos y estableciéndose un dominio excesivo de unos sobre otros, desfigurándose, en definitiva, el propósito democratizador. Todo ello debe determinar, pues, la inconstitucionalidad de este precepto y, por conexión, la del último inciso del art. 21.2 y la del último inciso del primer párrafo del art. 29.2, que se remiten en la composición del Consejo de Administración y de la Comisión de Control a las reglas de proporcionalidad establecidas por el precepto que se impugna.

        Existen, por último -añade el Abogado del Estado-, dos argumentos más que refuerzan la tesis expuesta.

        El primero consiste en que la competencia de la Comunidad Cántabra sobre las Cajas de Ahorro no se ha asumido estatutariamente como competencia exclusiva (competencia que, además, no aparece en el art. 148 de la Constitución), sino sólo como competencia de desarrollo y ejecución. Y el alcance de la normativa básica estatal debe ser mayor en relación con las competencias autonómicas que no tengan el carácter de exclusivas, en virtud del art. 149.3 C.E., que es justamente nuestro caso. Por ello, en relación con Cantabria, incluso todo el art. 2.3 de la Ley 31/1985 puede considerarse como básico, sin perjuicio de que, si así no fuera, lo sean sus principios esenciales, tal como ya se ha visto.

        El segundo argumento es que la norma autonómica impugnada no viene exigida por las peculiaridades de la Comunidad Autónoma ni resulta proporcionada (en cuanto cambia sustancialmente el equilibrioo de poderes en la Asamblea) a tales peculiaridades, tal como exige con carácter general la doctrina del T.C. La existencia de Diputaciones Provinciales es comújn en todas las Comunidades Autónomas y no tiene relevancia especial en el caso de las Cajas de Ahorro de Cantabria, y la existencia de la propia Comunidad Autónoma es, obviamente, común también, sin que concurra aquí peculiaridad alguna, y mucho menos en medida que justifique la trascendental...

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