SENTENCIA 33/1993, de 1 de Febrero, del Pleno del Tribunal constitucional en el Recurso de Inconstitucionalidad 1762/1989, promovido por el Gobierno de la Nacion en relacion con el art. 1 de la Ley 6/1989, de 25 de Mayo, del Parlamento de Cataluña, en cuanto añade un parrafo cuarto al apartado b) del art. 17 de la Ley 15/1985, del Parlamento de...

MarginalBOE-T-1993-5121
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Món y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio González Campos, don Pedro Criz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 1.762/1989, interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Presidente del Gobierno, contra el art. 1 de la Ley del Parlamento de Cataluña 6/1989, de 25 de mayo, en cuanto añade un párrafo cuarto al apartado b) del art. 17 de la Ley del Parlamento de Cataluña 15/1985, de regulación de las Cajas de Ahorros, recurso en el que han sido parte el Parlamento de Cataluña, representado por el Abogado don Josep M. Portabella i d'Alós, y el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado por el Abogado don Josep María Bosch i Bessa;y en el conflicto positivo de competencia número 2.415/1989, acumulado a aquel recurso, planteado por el Gobierno de la Nación contra el art. 18.2 de las normas reguladoras de los procedimientos de designación, convocatoria y funcionamiento de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros aprobadas por Decreto del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña 190/1989, de 1 de agosto, en el que ha sido parte el mismo, representado por el mencionado Letrado. Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal, don Miguel Rodríguez-Piñero Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer del Pleno.

  1. Antecedentes

    1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 21 de agosto de 1989, el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el art. 1 de la Ley del Parlamento de Cataluña 6/1989, de 25 de mayo, en lo que hace referencia al párrafo cuarto que añade al apartado b) del art. 17 de la Ley del Parlamento de Cataluña 15/1985, de 1 de julio, de regulación de las Cajas de Ahorros, con invocación expresa del art. 161.2 C.E.

      El precepto impugnado dispone que . A juicio del Abogado del Estado este precepto vulnera la normativa básica estatal sobre régimen local (art. 149.1.18 C.E.), pues el art. 47.2 de la Ley de Bases del Régimen Local (L.B.R.L.) prevé la misma mayoría reforzada a que alude el precepto impugnado para los Acuerdos de las Corporaciones Locales en las siguientes materias: a) creación y supresión de municipios y alteración de términos municipales; b) creación, modificación y supresión de las Entidades a que se refiere el art. 45 L.B.R.L.; c) aprobación de la delimitación del término municipal; d) alteración del nombre y de la capitalidad del municipio. Para el Abogado el Estado esta enumeración no puede ser ampliada por las Comunidades Autónomas, ahí la inconstitucionalidad del precepto recurrido. A mayor abundamiento se recalca el carácter básico, formal y materialmente, del art. 47.2 L.B.R.L., pues atañe a un aspecto esencial del funcionamiento y régimen de Acuerdos de las Corporaciones Locales, como es el juego de las mayorías, alega que la normativa automática sectorial sobre Cajas de Ahorros no puede infringir aquella normativa básica, y recuerda que la STC 49/1988, declaró básico el art. 5 de la Ley 31/1985, de órganos rectores de las Cajas de Ahorros, que atribuye a las entidades fundadoras de las Cajas la faculatad de nombrar directamente sus representantes en las Cajas, . Por todo lo cual, solicita el Abogado del Estado que se declare inconstitucional y nulo el precepto recurrido, y se suspenda su vigencia.

    2. Admitido a trámite el recurso de inconstitucionalidad y acordada la suspensión de la vigencia de la norma impugnada, conforme al art. 161.2 C.E., el representante del Parlamento de Cataluña se opuso al mismo formulando, con fecha 20 de septiembre de 1989, las alegaciones que a continuación se resumen.

      No se niega que el art. 47.2 L.B.R.L. sea básico y básicos son los supuestos de mayoría reforzada para la adopción de Acuerdos de las Corporaciones Locales que prevé. Pero eso no quiera decir que no pueda la legislación autonómica, en virtud de la competencia exclusiva de la Comunidad de Cataluña sobre Cajas de Ahorro (art. 12.1.6 del E.A.C.) y sobre el régimen local (art. 9.8 del E.A.C.), añadir otros supuestos en que se exija la misma mayoría, ya que las bases son sólo un común denominador normativo, a partir del cual cada Comunidad Autónoma pude establecer, en defensa de su propio interés general, las peculiaridades que convenga; y porque no puede entenderse que el art. 47.2 L.B.R.L. excluya tales añadidos. En cuanto a la cita de la STC 49/1988, que hace el Abogado del Estado, lo único que exige es que el nombramiento de los consejeros de las Cajas en representación de las entidades fundadoras se realice de modo directo, es decir, sin intermediarios o compromisarios, pero nada dice acerca de la mayoría requerida para acordar esos nombramientos. Por todo ello, se solicita la desestimación del recurso.

    3. Con fecha 4 de octubre de 1989, el Abogado de la Generalidad de Cataluña, en nombre del Consejo Ejecutivo de la misma, contestó a la demanda con los siguientes argumentos:

      La competencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña para aprobar el precepto impugnado se enmarca tanto en las que le corresponden en materia de régimen local (art. 9.8 del E.A.C.), como en materia de Cajas de Ahorros (art. 12.16 del E.A.C.). En relación con esta última materia, la STC 48/1988, consideró que las Comunidades Autónomas competentes sobre ella podían prever la existencia de procedimientos de elección de los consejeros generales de la Cajas distintos de los fijados en la Ley estatal 31/1985, de órganos rectores de las Cajas de Ahorros, por no tener el procedimiento en ella fijado carácter básico. De hecho, esa misma Ley estatal remite en su art. 3.1 a la legislación de desarrollo la determinación del procedimiento...

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