STS, 11 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de febrero de dos mil nueve

En el recurso de casación nº 5571/2006, interpuesto por la Entidad AVENIDA M-40, S.A., representada por la Procuradora Doña Almudena González García, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 1037/2006 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 10 de julio de 2006, recaída en el recurso nº 2745/2004, sobre concesión de inscripción de la marca nacional nº 2.515.331 "MADRID FUSIÓN"; habiendo comparecido como parte recurrida la Entidad MADRID FUSIÓN, S.L., representada por la Procuradora Doña María José Corral Losada, y asistida de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la Entidad AVENIDA M-40, S.A., contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 8 de marzo de 2004 que desestimó el recurso interpuesto contra otra de 25 de septiembre de 2003, que concedió la inscripción de la marca nacional mixta nº 2.515.331 "MADRID FUSIÓN" para la clase 39ª del Nomenclátor Internacional.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de octubre de 2006, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (AVENIDA M-40, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 28 de noviembre de 2006, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y, en concreto, por aplicación errónea del art. 6.1 b) de la Ley 17/2001, de Marcas.

Terminando por suplicar dicte sentencia estimando los motivos del recurso y casando la sentencia recurrida, resolviendo de conformidad con la súplica del escrito de demanda, esto es, anulando la resolución impugnada.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 11 de julio de 2007, y antes de admitir a trámite el presente recurso de casación, se dio traslado a las partes sobre la posible inadmisión del mismo, por defectuosa preparación del recurso por carencia de fundamento: a) Con relación al motivo primero, falta de correlación entre el motivo casacional invocado y el desarrollo argumental del mismo; y b) con relación al motivo segundo, denuncia de infracción de normas no aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 93.2.b LJCA ).

Por la representación procesal de la Entidad recurrente, mediante escrito de fecha 6 de septiembre de 2007, fue evacuado el trámite conferido, interesando dicte resolución por la que acuerde que dicho recurso ha sido válidamente preparado y, declarando el recurso admisible, ordene la continuación del mismo por todos sus trámites. Por la parte recurrida, mediante escrito de fecha 7 de septiembre, interesa de dicte Auto de inadmisión del mismo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por auto de la Sala, de fecha 10 de enero de 2008, se acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto en lo que respecta al motivo primero de los relacionados en el escrito de interposición; y admitir el recurso en cuanto al motivo segundo de los articulados, ordenándose por providencia de 21 de abril de 2008 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (MADRID FUSIÓN, S.L.), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 12 de junio de 2008, en el que manifestó se dicte sentencia desestimatoria del mismo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 11 de noviembre de 2008, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de febrero de 2009, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Oficina Española de Patentes y Marcas otorgó la inscripción de la marca nº 2.515.331 MADRID FUSION (mixta) de la clase 39 para "servicios de alquiler de almacenes, depósito y distribución de productos en especial prendas confeccionadas", pese a la oposición de las marcas números 2.504.876 y 2.504.877 AVENIDA M-40 (mixtas), porque, según se expresa en la resolución, los campos comerciales en que despliegan sus efectos son lo suficientemente dispares como para excluir todo riesgo de confusión en el público.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo fue desestimado por la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con base en que entre las marcas enfrentadas "existen suficientes diferencias fonéticas y conceptuales en la comparación del conjunto para evitar el riesgo de error o confusión entre los consumidores y usuarios y el riesgo de asociación entre empresas, conclusión que, a juicio de la Sala, no resulta afectada por la circunstancia de que ambas utilicen en su representación gráfica la figura de un abanico; debiendo además subrayarse que tampoco existe identidad en los ámbitos comerciales en que operan".

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes, de los cuales ha sido inadmitido por esta Sala en su auto de 10 de enero de 2008, el que se articula con el ordinal "primero", fundado en el apartado c) del artículo 88.1 de la ley Jurisdiccional, lo que restringe el examen de este recurso al motivo segundo, formulado al amparo del apartado d) de dicho artículo, y que se basa fundamentalmente en que existe similitud entre los servicios que amparan ambas marcas, sin que el hecho de que estén incluidos en distintas clases del Nomenclátor sea suficiente para destruir esa similitud.

SEGUNDO

Bajo el epígrafe de "Prohibiciones relativas", el artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre, establece que:

"No podrán registrarse como marcas los signos: a) Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos. b) Que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior".

El caso más claro de prohibición es el de la doble identidad de signos y productos o servicios. Está previsto en el apartado a) del artículo 6, pero precisamente por esa claridad, difícilmente se dará un caso que incurra en dicha prohibición, pues nadie se arriesgará a una solicitud de esas características, a sabiendas de que va a ser rechazada si se opusiere el titular de la marca anterior registrada.

Más común serán los casos en que se conjuguen identidades de signos con similitudes de ámbitos aplicativos, o similitudes de signos con identidades de campos aplicativos, o similitudes de signos con similitudes de ámbitos. Siempre se exigirá una correlación entre ambos elementos de la comparación, quedando fuera de la misma, salvo los supuestos de marca renombrada o notoria del artículo 8, los supuestos en que exista una absoluta diferenciación en alguno de los dos elementos que se enfrentan, de tal forma que la prohibición no opera en los supuestos en que los signos no sean semejantes, aunque los campos aplicativos sean iguales o similares, o en que los signos sean iguales o semejantes pero los campos de aplicación sean distintos o no haya relación entre ellos.

Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de producto o servicio (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta manera en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.

En principio, no existen sustanciales diferencias respecto de la regulación de esta prohibición relativa que se efectúa en la Ley de Marcas de 2001, con la que se contenía en la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, siendo la diferencia más importante, no en su contenido, sino en su procedimiento, el que se suprima la posibilidad que anteriormente tenía la Oficina Española de Patentes y Marcas de oponer de oficio una marca anteriormente inscrita, de tal forma que las prohibiciones relativas sólo serán examinadas por la OEPM cuando un tercero legitimado formule la correspondiente oposición.

En vía jurisdiccional, será el juzgador de instancia el que valorará el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados, y si la semejanza es de tal intensidad que origine un riesgo de confusión en el público. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o la asocie con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues sin perjuicio de admitir su trascendencia en orden a fijar los criterios generales a que debe someterse la valoración de los conceptos de semejanza que usa la Ley, sin embargo, en relación con una marca específica es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, y no cabe la menor duda de que frente a las sentencias que se invocan pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas.

Esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, salvo en los casos de error manifiesto o irracionalidad, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables ante esta Sala. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia -sentencias, entre otras, de fechas 19 de marzo y 19 de diciembre de 2001, y 14 de abril, 10 de junio y 12 de junio de 2002 -.

Al haberse inadmitido el primer motivo de casación, quedan inalteradas las declaraciones del Tribunal de instancia relativas a las diferencias tanto conceptuales como fonéticas que existen entre las marcas en conflicto. Por tanto, con base en la doctrina que ha quedado expuesta, aunque se estimase la tesis del motivo de que hay semejanza entre los ámbitos aplicativos, bastarían las disparidades que se han puesto de manifiesto en la sentencia recurrida que en este extremo ha quedado firme, para rechazar la casación.

Pero es que además, los servicios que amparan ambas marcas son suficientemente diferentes como para excluir el posible riesgo de confusión. En efecto, la marca solicitada se refiere a "servicios de alquiler" de bienes en los que se acumulan diversas mercancías para su custodia, o ulterior venta o distribución, mientras que las marcas oponentes en relación a los servicios que se consideran concurrentes-resaltados en negrilla en su escrito-, se refieren, de una parte, a "servicios de venta al por menor en comercios", que indudablemente nada tienen que ver con los alquileres de instalaciones de la marca otorgada, y, de otra, a "servicios de alquiler y estimaciones inmobiliarias, administración de inmuebles", que en la parte correspondiente a servicios de alquiler inmobiliario, deben referirse, por su inclusión en la clase 36 y estar comprendidos en la actividad genérica de "negocios inmobiliarios", a actividades de intermediación, diferentes de los incluidos en la clase 39, cuyos servicios son materiales, pues se trata de almacenaje de mercancías, como así se desprende de las notas explicativas de la clasificación de Niza, en su 9ª edición de 2007.

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 5571/2006, interpuesto por la Entidad AVENIDA M-40, S.A., contra la sentencia nº 1037/2006 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 10 de julio de 2006, recaída en el recurso nº 2745/2004, con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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