STSJ Extremadura , 24 de Octubre de 2000

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2000:2096
Número de Recurso487/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 487/2.000 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

Iltmo. Sr. D. Valentín Pérez Fernández Viñas En la Ciudad de Cáceres a veinticuatro de octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA N°582 En el Recurso de suplicación n° 487/2.000 interpuesto por el Letrado D. José Antonio de la Fuente Madueño, en representación de la MUTUA DE A.T. y E.P. LA FRATERNIDAD. MUPRESPA, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz, de fecha 21 de enero de 2.000, en autos seguidos a instancia de D. Ignacio , contra el indicado recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. y ANTARES S.A., sobre Seguridad Social de Invalidez, ha actuado como Ponente el Iltmo.

Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de octubre de 1.999 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- El actor D. Ignacio , nacido el 24 de septiembre de 1.946 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con 4 el número NUM000 , ha venido prestando servicios para le empresa codemandada Telefónica de España S.A., con la categoría profesional de Peón de Redes. 2°.- Con fecha 5 de diciembre de 1.965 el demandante sufrió un accidente de trabajo, caída de un poste telefónico con traumatismo lumbar (que requiere extirpación del bazo, permaneciendo un tiempo de baja laboral). Con posterioridad sofrió lumbalgias de repetición y desde el 21 de agosto de 1.996 al 17 de mayo de 1.997 estuvo en situación de Incapacidad Temporal con el diagnóstico de espondiloartrosis traumática, que se le estima por recaída del accidente de trabajo sufrido en el año 1.965. En el transcurso de la precedente baja es intervenido mediante artrodesis posterior L5- S1 incorporándose al trabajo en mayo de 1.997, fecha en que se extiende parte de alta por curación con secuelas, que eran: limitación de la movilidad de la columna lumbar con flexión 45°, schoober 4 cm., extensión 5°, rotación 0°, flexión lateral derecha 0°, flexión lateral izquierda 0°, debiendo abstenerse de nacer esfuerzos Nimbares. Precisamente el demandante causa baja laboral el 11-11- 98, proceso de baja laboral del cual se hizo cargo la empresa codemandada, dada su condición de empresa autoaseguradora de Incapacidad Temporal y asistencia sanitaria. El 26 de marzo de 1.999, la Empresa comunicó al I.N.S.S. dicha situación de baja haciéndole saber que el demandante padece desde 11-11-98 un proceso sin posibilidades terapéuticas ni rehabilitadora para su trabajo, solicitando sea valorada su patología por si fuera constitutiva de una invalidez permanente, presentándose solicitud por el demandante el 28 de abril de 1.999. 3°.- Hasta el 1 de abril de 1.999 la empresa demandada tenía suscrito documento de asociación para la cobertura del riesgo debatido con la Entidad Gestora I.N.S.S. y a partir de dicha fecha con la Mutua de Accidente de Trabajo la Fraternidad-Muprespa. 4°.- Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente, la Unidad Médica emitió Informe Médico de Síntesis en fecha 27 de abril de 1.999 y, previo dictamen propuesta del E. V. I. evacuado el 12 de mayo de 1.999, la Dirección Provincial del I.N.S.S. mediante Resolución de fecha 4 de agosto de 1.999, declaró al demandante afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de la contingencia de enfermedad común. 5°.- No conforme con ello, al considerar que la situación invalidante deviene de accidente de trabajo, el demandante ha agotado en tiempo y forma la vía previa administrativa. 6°.- El demandante sufrió accidente de trabajo en el año 1.965, tal y como ha quedado expuesto, que tras lumbalgias de repetición se diagnostica por T.A.C y R.M.N. espondiloartrosis grado II-III con afectación del disco L5-S1, que siendo intervenido quirúrgicamente mediante artrodesis con no buena evolución funcional y fuertes dolores con la movilidad residual que queda del tronco y con signos de afectación neurológica, que le ocasionan tina deficiencia mecánica y motriz funcional muy severa de tronco con actitud antialgica sentado."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: Esta Sala abundaba en los razonamientos expuesto por la Magistrada "a quo" en su sentencia, por ser expresión de la doctrina mantenida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Más este cambio radicalmente de postura en su sentencia, dictada por la Sala General en recurso de unificación de doctrina, de...

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