ATS, 10 de Marzo de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:2399A
Número de Recurso2351/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 157/14 seguido a instancia de Dª Agueda contra 14 MAS 1 COMUNICACIÓN SL, SOCIEDAD VASCONGADA DE PUBLICACIONES, S.A. y A.M. INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y ADMINISTRADOR CONCURSAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 24 de marzo de 2015 , que estimaba los recursos interpuestos por las empresas SOCIEDAD VASCONGADA DE PUBLICACIONES, S.A. y 14 MÁS 1 COMUNICACIÓN, S.L. y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de mayo de 2015 se formalizó por el Letrado D. José María Muro Vidaurre en nombre y representación de Dª Agueda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso y así lo viene exigiendo esta Sala en numerosas resoluciones, entre otras, SSTS 05/12/2013 (R. 956/2012 ) y 04/06/2014 (R. 1401/2013 ), habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 132/1997, de 15 de julio y 251/2000, de 30 de octubre , al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

De cuerdo con esa doctrina la sentencia citada de contraste en el recurso planteado del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 14 de enero de 2014 (R. 2483/2013 ) no resulta idónea a los efectos de acreditar la contradicción toda vez que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina con el número de recurso 1122/2014, que se encuentra en tramitación ante esta Sala, no siendo por tanto firme tal como reza la certificación de la Sala de procedencia, lo que es razón suficiente para inadmitir el recurso.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Muro Vidaurre, en nombre y representación de Dª Agueda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha , en el recurso de suplicación número 352/15 , interpuesto por SOCIEDAD VASCONGADA DE PUBLICACIONES, S.A. y 14 + 1 COMUNICACIÓN, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastián de fecha 18 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 157/14 seguido a instancia de Dª Agueda contra 14 MAS 1 COMUNICACIÓN SL, SOCIEDAD VASCONGADA DE PUBLICACIONES, S.A. y A.M. INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y ADMINISTRADOR CONCURSAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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