STS, 22 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Enero 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil dos.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CASTELLON DE LA PLANA, representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price y asistido del Letrado Don Leopoldo Gómez, contra la sentencia número 101 dictada, con fecha 29 de enero de 1996, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 425/1994 promovido por la entidad mercantil APARCAMIENTOS ZARAGOZA S.A., ahora SOCIEDAD EUROPEA DE ESTACIONAMIENTOS S.A. (AZA) -que ha comparecido en este recurso de casación, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar y la dirección técnico jurídica del Letrado Sr. González Rouco-, contra los Decretos de la Alcaldía del citado Ayuntamiento de 14 y 22 de diciembre de 1993 por los que se habían estimado los recursos de reposición deducidos contra sendas liquidaciones del Impuesto Municipal sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana (IBI), ejercicio de 1993, por los importes respectivos de 1.200.540 y 1.472.650 pesetas, correspondientes a inmuebles sitos en la Avenida del Rey Don Jaime número 2.A y Plaza Cardona Vives número 1.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 29 de enero de 1996, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la sentencia número 101, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por APARCAMIENTOS DE ZARAGOZA S.A., contra Decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Castellón de 14 y 22 de diciembre de 1993, desestimatorios de los recurso de reposición formulados contra sendas liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana, ejercicio de 1993, por los inmuebles sitos en la Avda. Rey Don Jaime núm. 2 A, y Plaza Cardona Vives núm. 1 A, por importe respectivamente de 1.200.540 ptas., y 1.472.650 ptas, los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CASTELLON DE LA PLANA preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de la SOCIEDAD EUROPEA DE ESTACIONAMIENTOS S.A. (AZA) recurrida su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 15 de enero de 2002, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en el recurso contencioso administrativo número 425/1994 cuyos antecedentes y circunstancias constan en el encabezamiento de esta presente resolución, se funda, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. La sociedad recurrente en la instancia alega la "exención" del IBI por mor de lo dispuesto en el artículo 64.b) de la Ley 39/1988, al entender que se trata de un inmueble que pertenece al municipio, afecto a un uso o servicio público.

  2. Si bien el artículo 61 de la citada Ley define el IBI como un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituído, entre otros derechos, por la titularidad de una "concesión administrativa" sobre bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana o sobre los servicios públicos a los que estén afectados, norma que contemplada aisladamente es indicativa de que el IBI grava en principio la concesión y no el bien o servicio sobre el que recae la misma, LO CIERTO ES, sin embargo, que el referido precepto ha de armonizarse con el artículo 65.d) de la referida Ley, pues al disponer éste último que "son sujetos pasivos del Impuesto los titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles gravados o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectados" claramente se infiere, a sensu contrario, que los titulares de concesiones de servicios públicos a los que estén afectados inmuebles no gravados no son sujetos pasivos del IBI.

  3. Por ello, al gozar de exención (ex artículo 64.b) de la Ley 39/1988) "los bienes que sean propiedad de los municipios en que estén enclavados, afectos al uso o servicio público" (caso en el que están comprendidos los aparcamientos de autos), es evidente, aquí, que la concesión administrativa recae sobre un servicio público al que se encuentra afectado un inmueble exento o no gravado, no siendo la recurrente sujeto pasivo del IBI, al caer su posición fuera del artículo 65.d) de la citada Ley, artículo y apartado que, por otro lado, no queda de ningún modo vacío de contenido, al tener cabida en él los titulares de concesiones otorgadas por el Estado, Comunidades Autónomas o Entidades Locales no municipales a las que estén afectos bienes inmuebles suyos, para usos o servicios distintos a los contemplados en el artículo 64.a) de la Ley 39/1988, así como las otorgadas a los municipios a los que estén afectos inmuebles municipales enclavados fuera de su término municipal y no destinados a las finalidades consignadas en el mencionado artículo 64.a).

SEGUNDO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido al amparo del artículo 102-a.1 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, lJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda, en esencia, en los siguientes razonamientos y consideraciones:

  1. La tesis mantenida en la sentencia de instancia es contradictoria con la sostenida por las sentencias número 246, de 3 de mayo de 1991, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (confirmada por la del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1995), número 243, de 30 de abril de 1993, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y número 42, de 30 de enero de 1993, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía en su sede de Granada.

    En la primera de las citadas sentencias, confirmada por la del Tribunal Supremo, referida a un caso semejante al de estos autos, se dice que la nueva Ley 39/1988, al regular el IBI, sí incluye entre los sujetos pasivos del mismo a los titulares de concesiones administrativas sobre bienes inmuebles gravados o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectados, ex artículo 65.d), pero tal precepto, sustitutivo (sic) de la CTU, es posterior al año y ejercicio objeto de este recurso y, por tanto, inaplicable al mismo.

    Habrá, pues, que entender que una liquidación del IBI, practicada, en su condición de sujeto pasivo, a un concesionario administrativo de un servicio público de aparcamiento municipal, es conforme al ordenamiento jurídico innovado por la Ley 39/1988.

    En la segunda de las comentadas sentencias, se declara que la jurisprudencia relativa a la no sujeción a la CTU de los concesionarios de servicios públicos, al recaer su título jurídico sobre un servicio público y no sobre los bienes afectos a su gestión, ha sido suplida por la nueva regulación legal del IBI en la Ley 39/1988, porque, de acuerdo con el artículo 61, el hecho imponible del IBI está constituído por la propiedad de los bienes inmuebles rústicos y urbanos sitos en el respectivo término municipal, o por la titularidad de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios públicos a los que esté efectuados; y, según el artículo 65.d), son sujetos pasivos los titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles gravados o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectados Y, por ello, los titulares acabados de mencionar son sujetos pasivos de IBI.

    En la tercera de las sentencias, se dice que se viene afirmando que los concesionarios de servicios públicos no son sujetos pasivos de la CTU, en cuanto únicamente son titulares de facultades gestoras de mera conservación administrativa de los bienes de dominio público necesarios para la efectividad de aquéllos. El artículo 65.d) de la Ley 39/1988 (todavía no entrado, entonces, en vigor) considera sujetos pasivos del IBI a los titulares de una concesión administrativa (pero sólo a partir del 1 de enero de 1990); y, por tanto, es el propio legislador quien, para liquidaciones posteriores a la de autos, estima que las concesiones administrativas sean incluídas en la categoría de bienes inmuebles según el artículo 334 del Código Civil, debiendo estar gravadas en su día con el IBI, lo que implícitamente supone reconocer que lo estaban en el artículo 265 del Real Decreto Legislativo 781/1986.

  2. A mayor abundamiento, se aducen como motivos impugnatorios casacionales, todos ellos basados en el ordinal 3 del artículo 95.1 de la LJCA (versión de la Ley 10/1992), los tres siguientes:

    a.- Infracción de los artículos 61, 62, 65, 6, 9.1 y 78.2 de la Ley 39/1988, en conexión con el 31.1 y 14 de la Constitución, CE, pues, mientras que las sentencias contrapuestas reconocen que la Ley 39/1988, al crear el IBI, convierte a todos los concesionarios administrativos, tanto de bienes demaniales como de servicios públicos a los que se afectan tales bienes, en sujetos pasivos del nuevo tributo, la sentencia de instancia declara que todos los concesionarios de tales bienes o servicios, propiedad de los municipios y enclavados en su término municipal, están exentos del IBI.

    Altera, así, el hecho imponible del IBI, y hace depender la viabilidad del Impuesto, no de la existencia de la concesión, sino de la propiedad de los bienes y de su ubicación, al confundir el término gravados del artículo 65 con el de bienes inmuebles no exentos, equiparando erróneamente ambos términos.

    La confusión estriba en la expresión bienes inmuebles gravados, repetida en los cuatro apartados del artículo 65, pues con ese término el legislador se refiere a los bienes inmuebles que, de acuerdo con la Ley 39/1988, están gravados y que no son otros que los que determinan los artículos 62 y 63 de la citada Ley (y no hay duda de que un estacionamiento subterráneo urbano es una construcción urbana y, por ende, un bien inmueble gravado); y cuestión distinta es que dicho bien goce de exención en el pago del IBI si concurre alguno de los supuestos del artículo 64.

    Y asimilar bienes inmuebles no gravados con bienes inmuebles exentos es alterar el sentido de las normas reguladoras, puesto que para que un bien esté exento o libre de cargas es menester que, con carácter previo, soporten una carga impositiva, siendo la exención el efecto posterior de liberar de tal carga o gravamen. En consecuencia, bienes inmuebles gravados equivale a bienes inmuebles sujetos a efectos del Impuesto.

    La interpretación más acorde con la voluntad legal es que todos los concesionarios de bienes demaniales o de servicios públicos a los que estén afectados dichos bienes son sujetos pasivos del IBI, por constituir las concesiones un uso privativo y anormal de los bienes de dominio público y no el uso común general y normal de los bienes que conlleva el aprovechamiento público y gratuíto.

    b.- Infracción de los artículos 23, 24, 25, 28 y 21.b) de la Ley General Tributaria, LGT, en conexión con el artículo 31.1 y 14 de la CE, porque la sentencia de instancia, con su tesis, ha vulnerado los principios interpretativos expresados en los mencionados preceptos, pues, en el proceso de aprobación de la Ley 39/1988, el Parlamento, a fin de superar la interpretación jurisprudencial consolidada, al menos desde la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1983, en la que se delimitaba, a efectos de la CTU, entre concesiones constituídas directamente sobre bienes inmuebles (sujetas a la CTU) y las concesiones constituidas sobre servicios públicos que tienen afectos los mismos bienes inmuebles (exentas de la CTU), aceptó la enmienda modificativa del actual artículo 61, incorporando en el hecho imponible, además de la titularidad de una concesión administrativa sobre dichos bienes, la titularidad de una concesión administrativa sobre los servicios públicos a que estén efectados los mismos bienes inmuebles. Es decir, los concesionarios de unos y otros son, pues, sujetos pasivos del IBI.

    c.- Infracción de los artículos 26, 79.3, 80.1 y 85 de la Ley de Bases de Régimen Local, en relación con el 74 y 95 del Texto Refundido de disposiciones en materia de régimen local, 35 y 114 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y 74 a 78 y 3 y 4 del Reglamento de Bienes de la Entidades Locales, porque la teoría del servicio público está en crisis (sobre todo al introducirse la liberalización económica y el respeto al derecho de la competencia), y, en consecuencia, un aparcamiento subterráneo de propiedad municipal no es un servicio público sino una actividad privada de interés público (sobre todo si se otorga su explotación en régimen de concesión a una entidad privada con animo de lucro), pues impide el uso común a todos los ciudadanos y conlleva un uso privativo y anormal de los bienes de dominio público, mediante el pago de un canon, tarifa o precio público (es una actividad típica mercantil en régimen de libre competencia).

    El concepto de servicio público, a efectos de sujeción del concesionario al IBI, ha devenido irrelevante, al haber recogido como hecho imponible no sólo las concesiones demaniales sino también las concesiones sobre servicios públicos a los que se hallen afectados tales bienes demaniales.

TERCERO

Sentado lo anterior, es preciso destacar que esta Sala, en una consolidada línea jurisprudencial -Sentencias, entre otras, de 17 y 24 de Mayo y 26 de Julio de 1999 y 31 de enero, 17 de abril y 16 de octubre de 2000 y demás en ellas citadas-, tiene declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho pues, aun cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 -hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente-, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. De ahí el protagonismo que en este cauce impugnativo excepcional asume la contradicción de las sentencias, incluso sobre la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable -actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente- exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas -no otras- como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia de que se trate. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir, porque el juício de contradicción, como ya se ha puesto repetidamente de relieve, ha de hacerse "únicamente" en presencia de las sentencias respecto de las que se alegue la contradicción y no de otras, por muy representativas que estas puedan resultar, incluso, de líneas jurisprudenciales ya consolidadas. Por eso mismo, también, las antes referidas identidades han de resultar "sólo" de las situaciones contempladas por las sentencias aportadas como contradictorias y no de sentencias distintas y por eso mismo, igualmente, en el juício de contradicción no caben intromisiones críticas ni adiciones en los hechos y fundamentos jurídicos de las sentencias confrontadas, pues deben compararse como en ellas vienen dados, del propio modo que debe efectuarse el obligado contraste tal y como vienen conformados en dichas sentencias los litigantes y su respectiva situación y las pretensiones actuadas en los correspondientes procesos. Quiere decirse con esto que, para decidir acerca de la contradicción, habrá de partirse de los planteamientos hechos en las sentencias enfrentadas, y sólo una vez constatada la contradicción desde tal punto de partida y la ilegalidad de ese planteamiento hecho por la sentencia impugnada, podrá darse lugar al recurso, para decidir, entonces -art. 102.a).6 de la Ley Jurisdiccional aplicable, 98.2 de la vigente-, el debate planteado con pronunciamientos adecuados a Derecho, esto es, la cuestión fallada en la instancia.

CUARTO

En un primer avance analítico de la cuestión planteada y de lo al respecto propugnado por el Ayuntamiento recurrente, hemos de dejar sentados dos puntos prioritarios:

  1. Cierto es que el artículo 102-a.4 de la LJCA (versión del año 1992) establece que el escrito de preparación del recurso casacional "debe contener la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada", pero ello no implica que en dicho escrito (y, obviamente, también, en el de interposición o formalización) tal fundamentación haya de canalizarse, formalmente, a través de los motivos señalados en el artículo 95 para el supuesto de un recurso de casación ordinario.

    La Corporación recurrente describe los defectos o infracciones legales que cree percibir en la sentencia impugnada (con abstracción de la contradicción con las tres sentencias que aporta y aduce como doctrinalmente opuestas) mediante tres motivos fundados en el ordinal 3 del artículo 95.1 de la antes citada Ley, pero, amén de que dichos motivos, así planteados, son innecesarios en la presente clase de recurso de casación promovido, resultan, asimismo, inviables (por más que lo con ellos pretendido pueda ser genéricamente asimilable y contrastado por la Sala al analizar el alcance de las sentencias contrapuestas), pues en el indicado ordinal 3 del precepto sólo cabe intentar justificar un "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (en especial, la infracción de su necesaria congruencia) o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte y se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello", y es evidente, por el tenor de lo que aduce la recurrente en sus tres motivos, que lo en ellos propugnado es sólo acreditar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que sean aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, pretensión sólo viable por el cauce del ordinal 4 del mentado artículo 95.1.

    Y, por ello, en tal sentido, tales motivos deben ser formalmente desestimados.

  2. No puede aceptarse, tampoco, por otro lado, la alegación de inadmisibilidad del recurso (planteada por la sociedad recurrida), en base a que el mismo no se ha preparado correctamente ante el Tribunal a quo, pues, si bien lo que al respecto se arguye (el que, no habiéndose aportado con el escrito de preparación la certificación de las sentencias contrapuestas, ni una copia simple del texto íntegro de las mismas, aun cuando se aportaran con posterioridad -como aquí ha acontecido-, procede declarar inadmisible o desestimable el recurso por vulneración de lo establecido en el artículo 102-a.4 de la LJCA) resulta acorde con la doctrina que venía dominando, rigurosamente, la formalidad de tal escrito preparatorio, no debe olvidarse que, a tenor de lo sentado en la sentencia del Tribunal Constitucional 295/2000, de 11 de diciembre (recogida, ya, en varias de esta Sala del Tribunal Supremo), trasladable a un problema como el que ahora se analiza, y siendo así que, en el caso presente, las certificaciones y copias simples que en un principio no se aportaron o no se pudieron aportar con el escrito de preparación, figuran, ya, en el Rollo y en las actuaciones, y han podido ser examinadas por las partes y por la Sala, lo procedente es concluir que no procede convertir un mero defecto procesal, subsanado ya, en un impedimento del examen de fondo de la pretensión en realidad esgrimida, porque ello implicaría un patente error constitucional, al lesionarse el derecho al acceso al recurso en la forma en que ha sido ordenado por el legislador ordinario, que se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la CE.

QUINTO

Entrando, ya, en el fondo de la cuestión objeto de controversia, debe llegarse a las siguientes conclusiones:

  1. No existe entre la sentencia de instancia y las tres contrapuestas por la parte recurrente la contradicción que la misma pretende que hay, habida cuenta que:

    a.- En la sentencia del TS de 16 de septiembre de 1995 se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia número 246, de 3 de mayo de 1991, del TSJ de Madrid por la que se había estimado conforme parcialmente a derecho una liquidación girada a una empresa concesionaria de la gestión de un servicio público de aparcamiento subterráneo por CTU, ejercicio de 1979, regida por la Ley de Régimen Local de 1955, haciéndose referencia, únicamente, de un modo tangencial, al artículo 65.d) de la Ley 39/1988 (entonces todavía no vigente), que declara sujetos pasivos del IBI a los concesionarios de servicios públicos sobre bienes inmuebles gravados a efectos de expresar el diferente régimen normativo tras la entrada en vigor de la citada Ley, sin analizar, sin embargo, dicho artículo, y sin compararlo e interpretarlo en contraste con lo establecido en el 64.b) del mismo Texto.

    Por tanto, no hay "identidad objetiva" entre ambas sentencias (al tratarse de diferentes impuestos y legislaciones imperantes), ni tampoco "identidad causal", porque la sentencia contrapuesta no entra a examinar el artículo 65.d) en relación con el 64.b), cuya interpretación armónica lleva a establecer, como lo ha hecho la sentencia de instancia, que los concesionarios de bienes inmuebles de propiedad municipal afectos a un uso o servicio público no son sujetos pasivos del IBI, por recaer su título sobre bienes inmuebles exentos y no gravados.

    b.- En la sentencia número 243, de 30 de abril de 1993, del TSJ de Cataluña, se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra una liquidación del IBI girada a una empresa concesionaria de un servicio público sobre un bien municipal, y tampoco, aquí, existe la identidad sustancial exigida legalmente con la sentencia impugnada, pues en dicha sentencia de número 243 la recurrente no invocaba el artículo 65.d), en relación con el 64.b), de la Ley 39/1988 para solicitar del Tribunal su no consideración como sujeto pasivo del IBI, sino sólo la antigua doctrina jurisprudencial sobre la CTU; y, al no entrar a analizar el detalle de que para que un concesionario sea sujeto pasivo del IBI es necesario que la concesión recaiga sobre bienes "gravados", punto básico de la sentencia de instancia), deviene evidente que no existe la "identidad causal" exigida por el artículo 102-a de la LJCA (versión de 1992), al ser diferentes los argumentos de las dos sentencias.

    c.- En relación con la sentencia número 42, de 30 de enero de 1993, del TSJ de Andalucía en su sede de Granada, tampoco existe la identidad requerida, ni concurre la consecuente contradicción, con la sentencia de instancia, ya que aquella sentencia tiene por objeto una liquidación por CTU (y faltan, por tanto, como ya se ha dicho con ocasión de la primera sentencia contrapuesta, las precisas identidades objetiva y causal), y se citan en ella las determinaciones de la Ley 39/1988 a efectos de especificar el cambio normativo acaecido respecto a la consideración como sujetos pasivos de los concesionarios sobre servicios públicos, sin analizar ni interpretar dichas nuevas determinaciones a la vista de lo que se dice en los artículos 61, 64.b) y 65.d) de la citada Ley.

  2. A mayor abundamiento, lo declarado en la sentencia de instancia tiene su reflejo y confirmación en las sentencias de esta misma Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1999 y 25 de septiembre de 2000 (que, de haber sido anteriores al presente recurso hubieran dado lugar a su inadmisión de acuerdo con lo expuesto en el último párrafo del artículo 102-a.1 de la LJCA -versión del año 1992-, al hablar de pronunciamientos distintos "sin existir doctrina legal sobre la cuestión"), pues, en efecto:

    a.- En la sentencia de 6 de mayo de 1999 se perfila la naturaleza de servicio publico de los aparcamientos subterráneos, pues -se dice- el concepto restrictivo del servicio público (es decir, de actividades económicas reservadas, en principio, con o sin monopolio, a la iniciativa o gestión de la entidad pública) no se compadece con el concepto legal del artículo 85.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, según el cual son servicios públicos locales cuantos estén destinados a la consecución de los fines señalados como de la competencia de las entidades locales, siendo de destacar la clara conexión que mantiene el servicio de aparcamiento público -en régimen de concesión sobre terrenos de dominio público- con la competencia sobre la "ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías públicas", que el artículo 25.2.b) de la misma Ley atribuye a los Municipios (como ha reiterado la jurisprudencia).

    b.- En la sentencia de 26 de septiembre de 2000, dictada en su caso semejante al de estos autos, tras destacar que lo que a la Corporación interesa es que se declare que los concesionarios de un aparcamiento subterráneo, como sujetos pasivos del IBI, no pueden beneficiarse de la exención establecida para los bienes propiedad de los municipios en que se hallen enclavados, por no estar afectos a servicio público alguno (al faltar las notas de gratuidad y uso general), se ha dejado sentado que, aun cuando, de acuerdo con la distinción entre supuestos de sujeción o no sujeción al tributo (que delimitan, respectivamente, y en sentido positivo y negativo, el hecho imponible) y supuestos de exención (que presuponen el hecho imponible), no sea una norma de exención, teóricamente al menos, la más apropiada para, a su vez, contribuir a delimitar la figura del sujeto pasivo, sí lo puede ser cuando es la propia Ley la que, en combinación con una exención objetiva o mixta y con la naturaleza real del tributo, la produce. Por ello, una exención como la aquí controvertida, que declara exentos, y, por ende, no gravados (concepto este distinto del de no sujetos) determinados bienes (en cuanto aquí interesa, "los que sean propiedad de los municipios en que estén enclavados, afectos al uso o servicios públicos"), puede constituir elemento determinante de esa delimitación si es la Ley la que, para hacerlo, se refiere expresamente no a la no sujeción, sino al no gravamen, conforme ocurre en la definición del sujeto pasivo recogida en el artículo 65.d) de la Ley 39/1988.

    La exención del artículo 64.b) de dicha Ley (autónoma de la recogida en el apartado "a" y no supeditada a los particulares requisitos de ésta) únicamente exige, en cuanto aquí interesa, la propiedad municipal y el destino de los bienes de que se trate al uso o servicio públicos. Y claro ha quedado, antes, que los aparcamientos subterráneos en régimen de concesión administrativa sobre terrenos demaniales municipales constituyen un servicio público.

    En consecuencia, por estar los bienes afectos a dicho servicio público exentos del IBI, y por no estar gravados y no poderse tener, por ende y en cualquier caso, como sujetos pasivos del citado tributo a los titulares de una concesión administrativa que recaiga sobre ellos o sobre los servicios a que se hallen afectos, procede concluir que la sentencia de instancia es acorde con la doctrina que al efecto ha venido sentándose por el Tribunal Supremo.

    Cierto es que, con su peculiar y encomiable agudeza, la parte recurrente arguye que la nueva versión de los artículos 64.b) y 65.d) de la Ley 39/1988 introducida por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social supone una modulación de lo hasta aquí expuesto, que parece dar la razón a la tesis sustentada en las sentencias contrapuestas a la aquí recurrida, pues el artículo 64.b) dice ahora que "Gozan de exención los bienes que sean propiedad de los municipios en que estén enclavados afectos al uso o servicio público, salvo que sobre ellos o sobre el servicio público al que se hallen afectados recaiga una concesión administrativa u otra forma de gestión indirecta, así como ... " y, por su parte, el artículo 65.d) expresa que "Son sujetos pasivos del IBI ... los titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectados", PERO, aunque la exposición de motivos de la citada Ley 14/2000 explica que "la matización se realiza por razones de tipo técnico, derivadas de la experiencia de aplicación de las normas tributarias por la Administración y los contribuyentes, así como del impacto que la jurisprudencia y la doctrina van generando en la normativa tributaria", LO CIERTO ES que la jurisprudencia inmediatamente anterior a la expresada reforma legal es reproducción y confirmación del criterio fijado en la sentencia aquí recurrida y, por ello, lo que esa reforma implica no puede ser tomado en consideración sino a partir de la entrada en vigor de la misma.

SEXTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, deben imponerse las costas causadas en el misma a la parte recurrente, a tenor de lo la respecto prescrito en los artículos 102.3 y 102-a.5 y 6 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CASTELLON DE LA PLANA contra la sentencia número 101 dictada, con fecha 29 de enero de 1996, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con la consiguiente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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    • 27 Febrero 2023
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    • 25 Mayo 2018
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  • SJCA nº 1 26/2021, 12 de Febrero de 2021, de Logroño
    • España
    • 12 Febrero 2021
    ...sino de una concesión de servicios públicos" . 3.1.1.- En el orden interno la jurisprudencia había sido en ocasiones diversa. La STS de 22 de enero de 2002 (Arz. 5599) dictada en recurso de casación para la unif‌icación de doctrina 7301/1996, declaraba que el servicio de aparcamiento de veh......
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