STSJ Cataluña , 22 de Septiembre de 2000

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TSJCAT:2000:11634
Número de Recurso1422/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección Segunda Recurso 1422-96 Ilmos. Sres. Magistrados D. Emilio Berlanga Ribelles doña Celsa Pico Lorenzo Don Dimitry Berberoff Ayuda SENTENCIA nº 821 En la ciudad de Barcelona a veintidós de setiembre del año dos mil. LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1422-96, interpuesto por el procurador Don José Joaquín Pérez Calvo en nombre y representación de don Santiago defendido por letrado contra Departament de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya defendida por el letrado de la Generalitat. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 1 de febrero de 1996 imponiendo una sanción de 2.500.000 pts en expediente sancionador derivado de acta de inspección 32.034.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se anulara el acta citada por no estarse ante el hecho consignado en la misma.

TERCERO

La administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se declarase la desestimación del recurso.

CUARTO

Estando los autos conclusos se señaló día y hora para Fallo que tuvo lugar el 20 de setiembre del año 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 7 de setiembre de 1994 fue girada visita de Inspección al matadero Viñals Soler SA en la villa de Argentona en la cual se levantó acta bajo el número 30603, tomándose muestras de ojos de dos ejemplares procedentes de una partida de 24 bovinos identificados con crotal NUM000 documento sanitario NUM001 propiedad del Sr. Santiago sospechosas de haber sido engordada con betaagonistas.

Aquella se levantó en presencia del encargado del matadero Sr Juan .

Realizado el análisis inicial el 26 de octubre dio resultado positivo a clenbuterol notificándose al propietario con indicación de que, caso de disconformidad, podía interesar análisis contradictorio en el plazo de cinco días lo que no hizo tras su notificación el 10 de noviembre siguiente. Tras ello se acordó el 21 de diciembre de 1994 expediente sancionador con pliego de cargos en la misma fecha. Ante el mismo adujo que las terneras habían sufrido un tratamiento veterinario con Spasmobrochal ante la presencia de un proceso bronconeunomico acompañando tal alegato de una receta veterinaria oficial emitido por el veterinario de Binefar Sr. Jesús María el 1 de agosto de 1994. Aquellas alegaciones fueron rechazadas formulándose propuesta sancionadora notificada el 26 de junio siguiente con imposición de sanción el 1 de febrero de 1996, tras las alegaciones del 3 de julio anterior, imputándosele la presencia de aquella sustancia reputada infracción del art. 15.1. b) y 18. b)4 de la Ley 15-83 en relación art. 2 Real Decreto 1423-87 con sanción de 2.500.000 pts. Ya ante esta jurisdicción disconforme con la sanción sostiene algunos de los argumentos habitualmente utilizados antes este Tribunal en procesos de características análogas si bien centra su rechazo a la sanción en que el ganado había sufrido un proceso neumónico que necesitó atención veterinaria. Argumentos rechazados por la defensa de la administración .

SEGUNDO

Viene sosteniendo reiteradamente este Tribunal que el apartado segundo del art. 27 de la Ley 15-83, de 14 de julio , sobre Higiene y Control alimentario establece que la toma de muestras se llevará a cabo mediante acta formalizada ante el titular de la empresa sometida a inspección o ante su representante legal o personal responsable y, en ausencia de éstos, ante cualquier dependiente.

Así no existe duda respecto a la identificación del animales bovino ya que no solo se hace mención al crotal, elemento de identificación por chapa en la oreja, sino también al número de documento sanitario, elementos de identificación anteriores al sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina establecido por el RD 1980-98, de 18 de setiembre.

Recordemos que debe distinguirse entre las inspecciones a las reses vivas a practicar en las granjas, es decir en el origen de la producción en la propia explotación ganadera, y las llevadas a efecto a los animales sacrificados en el matadero al final del ciclo productivo inmediatamente antes de su destino al consumo humano. Por ello al reputarse el matadero empresa distribuidora o comercializadora del producto siguió la administración autonómica lo ordenado en el apartado tercero del citado art. 27 .

Queda clara en el acta que se tomaron dos muestras, en lugar de tres, mas tal actuación no ha producido indefensión alguna al recurrente. Constituye hecho notorio para este Tribunal que cuando se trata de muestras de ojo no queda una a disposición, que no en su poder, del titular de la res en el matadero sometido a inspección remitiendo luego copia del análisis a la empresa productora al tiempo que se pone a su disposición aquella muestra sino que, dado el reducido tamaño de los ojos y su especial naturaleza, la prueba inicial y contradictoria suele fundirse en una sola. Ciertamente le constan a este Tribunal informes del Instituto de Salud Carlos III de la posibilidad de dividir el ojo en dos partes lo más similares posibles congelándolo a menos 20° mas la existencia de las técnicas no conlleva siempre su realización si, existen otros medios que no determinan indefensión. Aquí no se practico en un único acto la prueba inicial y contradictoria sino por separado sobre las muestras convocando debidamente al recurrente al examen de ésta última con posibilidad de acudir un técnico observador designado por la misma. Estamos, pues, ante el supuesto en que la Administración detecta una sustancia y...

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