SAP Navarra 20/2008, 28 de Enero de 2008

PonenteJUAN JOSE GARCIA PEREZ
ECLIES:APNA:2008:152
Número de Recurso68/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución20/2008
Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 20/2008

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. JUAN JOSÉ GARCÍA PEREZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

  3. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

    En Pamplona, a 28 de enero de 2008.

    La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha

    visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 68/2007, derivado del Procedimiento abreviado nº 29/2007 del

    Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona, sobre un delito de robo con fuerza; siendo apelante, el condenado D. Emilio, representado por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y defendido por el Letrado D. Alberto Picón

    Cintas; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

    Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección, D. JUAN JOSÉ GARCÍA PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de octubre de 2.007 el referido Juzgado en el citado procedimiento dictó sentencia cuyos hechos probados y fallo son literalmente dicen:

Hechos probados: "UNICO. Del conjunto de la prueba practicada ha quedado acreditado que el acusado, Emilio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, el día 7 de septiembre de 2006, sobre las 12 horas fue sorprendido por Oscar y Jose Antonio cuando, tras haber forzado la cerradura del vehículo JO-....-EJ, propiedad de Oscar, estacionado en un corral en Segunda Nekeas de Puente la Reina, pretendía apoderarse de cuanto valor encontrara, lo que no logró ante la intervención de Oscar, procediendo el acusado, a fin de proteger su huida, a exhibir una navaja con la que conminó a Oscar a que se marchar, no logrando su propósito, renunciando Oscar a ser indemnizado por los daños en la cerradura.".

Fallo: "En virtud de la potestad jurisdiccional conferida por el artículo 117 de la Constitución Española

Que debo CONDENAR y CONDENO a Emilio, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN y la accesoria de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Emilio, como autor responsable de una falta de amenazas leve a la pena de CATORCE DÍAS DE MULTA a razón de SEIS EUROS CUOTA DIARIA, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, imponiéndole igualmente las costas causadas en el presente procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.

Llévese testimonio de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su última notificación.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra".".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del condenado, D. Emilio.

TERCERO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a esta Sección Tercera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación el día 24 de enero de 2.008, habiéndose observado las prescripciones legales.

QUINTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la representación procesal del condenado Emilio en súplica de que se revoque la sentencia de instancia y se le absuelva del delito de robo con fuerza en las cosas, y en su caso se reduzca la pena de amenazas leve a la pena de 14 días de multa a razón de 2 euros por día.

De forma subsidiaria o alternativa solicita la condena de una falta de hurto conforme al art. 623.1 del Código Penal imponiéndole la multa de 15 días a razón de 2 euros diarios y declarando las costas de oficio.

Alega como motivo de su recurso los siguientes:

"1º.- Error en la apreciación de la prueba, pues se llega a la conclusión en el fundamento de derecho primero de la sentencia que los hechos son constitutivos de un delito de robo, si bien no existe prueba de cargo directa contra el acusado, por lo que en modo alguno se puede considerar que la prueba indiciaria practicada en el acto de la vista cumpla con esos requisitos que se exige para que la prueba indiciaria tenga validez, que exista una prueba directa contra el acusado.

  1. - En segundo lugar infracción del art. 238 del Código Penal puesto que es inexistente el empleo de fuerza y no se ha podido demostrar que fuera utilizado por el condenado.

  2. -Infracción del principio in dubio pro reo puesto que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de lo Penal no es respetuosa con dicho principio. Que este debe de determinar ante la existencia de dos versiones contradictorias en la no estimación de ninguna de ellas sobre a otra.

  3. - En cuanto a la graduación de la pena de 14 días de multa impuesta por falta de amenazas leve, dispone la cuota de 6 euros diarios pero en el acto de la vista el acusado señaló y aportó documentalmente de su delicada situación médica, que no le permite desarrollar una actividad laboral, por lo que entiende que es mas adecuada la cuota de 2 ó 3 euros al día.

En el caso de que se aplique a la falta de hurto, deberá se aplicada en su grado mínimo dado que el acusado no forzó la puerta ni desordenó el coche, ni hizo el puente ni cogió elemento alguno". (sic)

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que se dan por reproducidos.

  1. La alegación no pone de manifiesto sino la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación e imparcialidad.

    Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).

    No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

  2. En relación a la prueba indiciaria el Tribunal Supremo ha establecido la siguientes jurisprudencia (Sentencia núm. 312/1998, de 5 de marzo ; Pte: Montero Fernández-Cid, Ramón):

    "La presunción de inocencia tiene su campo propio de actuación o verdadero espacio en dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa) como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (SS.TS., entre otras, de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 1.684/1994, de 30 de septiembre ). Partiendo de tal premisa es obvio que en la causa existe y así lo analiza la sentencia recurrida en su fundamentación jurídica, prueba abundante de cargo o de signo incriminatorio de carácter periférico, circunstancial o indirecto derivado de hechos-base o indicios plenamente probados por prueba directa. En efecto, existe una coincidencia absoluta con los requisitos de tal clase de prueba que tanto la reiterada doctrina jurisprudencia del TC. como la de esta Sala (Por todas, SS.TS. de 7 de octubre de 1986, 28/1992, de 10 de enero; 468/1993, de 6 de marzo; 1.239/1993, de 31 de mayo; 1.698/1994, de 4 de octubre; 554/1995, de 19 de abril; 1.051/1995, de 18 de octubre, 1/1996 de 19 de enero y 1600/1997, de 22 de diciembre ), que viene declarando...

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