STSJ País Vasco , 25 de Septiembre de 2001

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2001:4809
Número de Recurso1362/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1362/2001 N.I.G. 48.04.4-99/005581 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veinticinco de septiembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en Funciones, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Jose Ángel (quien posteriormente falleció, continuando el seguimiento del procedimiento los hijos del finado, DON Cesar y DON Jesús Luis), mediante su personamiento en el mismo), contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº

8 de Bilbao, de fecha 4 de Diciembre de 2000, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por el recurrente, DON Jose Ángel , frente a la Empresa " DIRECCION000 .", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "D. Jose Ángel trabajaba para la empresa DIRECCION000 . en el centro de OlazagutÍa (Navarra), antigüedad de 4 de Octubre de 1.968, con la categoría profesional de Jefe de Taller y salario de 466.866,-pts. mensuales más dos pagas extraordinarias anuales de 412.444,-pts., lo que supone un salario anual de 6.427.280,-pts.

    Esta cantidad se ve incrementada en un quinquenio lo que supone 16.372,-pts. mensuales, que sumadas al salario dicho, hace un total de 6.656.488,-pts. anuales.

    Para el año 1999 el salario anual ascendía a 6.736.366,-pts. brutas, parte de pagas incluída e incremento del 1'2% previsto para dicha anualidad.

  2. -) Tras permanecer en situación de baja por enfermedad fue dado de alta el 20.08-99, presentándose en las dependencias de la empresa para ponerlo en su conocimiento.

  3. -) El día 23-08-99 la empresa le entregó comunicación escrita del tenor siguiente:

    "Con la presente le comunicamos que, recibida en la empresa su alta médica, deberá presentarse, para prestar servicios, en nuestro Centro de Trabajo ubicado en ASTILLERO UNIÓN NAVAL DE LEVANTE (SAGUNTO-VALENCIA).

    La fecha concreta de incorporación se la comunicaremos próximamente. Desde el día de hoy hasta tal fecha de incorporación a la obra mencionada, prestará sus servicios en la oficina de Bilbao.

    La jornada, horario y calendario a observar, serán los establecidos en el Centro donde acude y las condiciones económicas, salariales y de suplidos son las contempladas en convenio colectivo que le afecta, con una dieta de 4.154,-pts.".

  4. -)El día 24 el trabajador entrega a la empresa escrito del siguiente tenor:

    "A la vista de la orden de desplazamiento y las condiciones laborables expuestas en la misma.

    Por la presente les comunico que me acojo a mi derecho de rescindir el contrato de trabajo con una indemnización a mi favor de veinte días de salario por año. Tal como establece la legislación vigente".

  5. -) El actor no volvió a presentarse en la empresa. La empresa intentó remitirle carta con el siguiente contenido:

    "Por medio de la presente le comunicamos que, como ya le indicamos en la orden de desplazamiento que se le entregó el día 23-08-99, debe presentarse inmediatamente a prestar servicios en las oficinas centrales de la empresa en Bilbao.

    En ellas será instruido, durante el tiempo estrictamente necesario, sobre todo lo que debe conocer de la obra que la empresa ejecuta en su centro de trabajo del Astillero Unión Naval de Levante, (Sagunto-Valencia).

    Finalizado este período de instrucción, prestará sus servicios en el citado centro de trabajo del Astillero Unión Naval de Levante (Sagunto-Valencia), con objeto de atender las circunstancias productivas de dicha obra, durante un período de tiempo inferior en todo caso al año natural, por lo que se trata de un desplazamiento y no de un traslado. La fecha concreta de incorporación le será comunicada previamente por la empresa con la suficiente antelación.

    La jornada, horario y calendario a observar serán los establecidos en el Centro donde acude y las condiciones económicas, salariales y de suplidos, son las contempladas en el convenio colectivo que le afecta".

  6. -) El 13-09-99 la empresa da de baja al actor en la Seguridad Social y le remite escrito de la citada fecha y tenor que acto seguido se expone; la carta se envió el 15-09-99 y se recibe por el actor el 23-09-99:

    " Bilbao, 13-09-1.999.

    Muy Sr. nuestro:

    Por la presente ponemos en su conocimiento que con efectos al día de la fecha se da por extinguido su contrato de trabajo con la empresa causando baja en la misma definitivamente.

    El pasado día 23 de Agosto de 1.999 le fue comunicada por la Dirección de la empresa que debía incorporarse a prestar sus servicios en la oficina de Bilbao ya que en fechas posteriores iba a ser desplazado a nuestro centro de trabajo sito en Sagunto (Valencia).

    Sin embargo, Vd. comunicó por escrito a la empresa el día 24 de Agosto de 1.999 su oposición al desplazamiento y su decisión de rescindir el contrato de trabajo solicitando una indemnización de 20 días de salario por año de servicio.

    Desde que le fue cursada la anterior instrucción hasta la fecha de hoy Vd. desoyendo las instrucciones cursadas, no ha comparecido a su puesto de trabajo ni ha presentado justificación alguna.

    En consecuencia, sin entrar a considerar que su comuncación de fecha 24 de Agosto es susceptible de ser valorada como un cese voluntario, se ha decidido proceder a su despido disciplinario como responsable de sendas faltas laborales muy graves de desobediencia y ausencia injustificada todo ello al amparo de lo prevenido en el artículo 54.2 a) y b) del Estatuto de los Trabajadores".

    El actor no formalizó demanda frente al despido.

  7. -) El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó Sentencia de 4-7-00, recurso nº 876/00, estimatoria parcialmente del formulado contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9; su contenido se da por reproducido en su integridad y se asume, en sus elementos fácticos, como acreditado en estos autos, salvo el hecho probado 1º de aquella Sentencia.

    La empresa resultó condenada a satisfacer al actor 954.286,-pts. en concepto de complemento de I.T. hasta el 100% del salario y correspondiente al período comprendido entre Junio de 1.998 y el 16-10-98, junto con las partes proporcionales de los pagos de verano y navidad de 1.998.

  8. -) Por remisión al ramo de la empresa y documental por ella aportada, damos por reproducidas las órdenes de desplazamiento que ha efectuado sobre otros trabajadores y los traslados definitivos (folios 47 y siguientes) comunicados a D. Fidel , D. Alonso y D. Luis Angel , trabajadores del mismo Centro que el actor (Olazagutia- Navarra),traslados definitivos estos que tenían como destinos Asturias y que dieron lugar a que los afectados comunicasen a la empresa la extinción de sus contratos por no estar conformes con el traslado, siendo indemnizados en 20 días de salario por año de servicio.

  9. -) Se formuló Conciliación administrativa el 3-09-99, celebrándose, sin avenencia, el 17-09-99; la demanda posterior tuvo entrada el 21-09-99".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Jose Ángel frente a la empresa DIRECCION000 . y, en consecuencia, absuelvo a esta última de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitó el trabajador acción principal para solicitar la resolución del contrato ex art. 50 E.T. por incumplimientos empresariales y modificación sustancial de condiciones de trabajo, y otra subsidiaria de confirmación de la resolución del contrato que por su parte efectuó al amparo de los arts. 40 y 41 E.T., con los derechos económicos inherentes en ambos casos.

El trabajador ha fallecido en fecha de 27 de Febrero de 2001, motivo por el cual la empresa demandada ha solicitado el archivo de las actuaciones.

Lo que no se estimará, habida cuenta de que sus herederos se han personado y solicitan continúe el procedimiento, y que la acción ejercitada es susceptible de transmitirse en parte. Bien entendido que en el caso de la extinción ex art. 50 E.T. solicitada no es posible esta transmisión, por cuanto que se insta la resolución de un contrato de trabajo, que tendría efectos a la fecha de la resolución judicial que la estima, resultando que el contrato se habría extinguido ya a la fecha del fallecimiento del trabajador (art. 49-1-e)

E.T.), esto es, antes de que ninguna resolución judicial haya estimado la extinción solicitada, por lo que no existe ya contrato vigente entre el trabajador ahora fallecido y la empresa demandada.

Ello es razonable, puesto que nada hay que indemnizar a quien fallece o ve extinguido por otra causa su contrato con anterioridad.

Lo que no se puede predicar de la acción subsidiaria, que trata de consolidar una extinción en fecha anterior al fallecimiento y de obtener la indemnización correspondiente.

SEGUNDO

El trabajador recurrente se alza frente a la Sentencia de instancia por el cauce previsto en el art. 191-c) L.P.L., esto es, para denunciar supuestas infracciones de normas jurídicas o de la jurisprudencia que entiende se han cometido.

Recordemos, en primer lugar, básicamente, los hechos enjuiciados, según el incombatido relato de la sentencia recurrida, así como la solución dada por el juzgador...

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