SAP Badajoz 54/2000, 16 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2000
Número de resolución54/2000

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Jesús Plata García

D. Rafael Martínez de la Concha y Alvarez del Vayo

D. Matías Madrigal Martínez-Pereda

En la población de Badajoz, a 16 de Febrero de dos mil.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formadapor los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos, [«*Juicio Declarativo ordinario Verbal derivado del Uso y Circulación de vehículos de motor núm. 251_98-; Recurso Civil núm. 27799; Juzgado de Primera Instancia de Don Benito-1*»], en virtud de demanda formulada por D. V.M.G.G., representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Felicia Garcia Servan, defendido por el letrado D. Jose Custodio Sanchez seguida contra entidad aseguradora «Le Mans Seguros España, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros», representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Francisca Ruiz De La Serna, defendida por el letrado D. Jose Maria Martin Antequera sobre responsabilidad extracontractual o Aquiliana derivada de culpa o negligencia en el ámbito del uso y circulación de vehículos de motor.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En mencionados autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia de Don Benito-1, se dicta sentencia de fecha 3 de marzo de 1999, la que contiene el siguiente:

Fallo: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. García Serván en nombre y representación de D. V.M.G.G. contra D. F.G.B. y Cía de seguros "Le mans, Seguros España, S.A., representados por la Procuradora Sra. Ruiz de la Serna, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora

Se aceptan, en cuanto son relación de trámites y antecedentes, los de la resolución apelada.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por D. V.M.G.G., representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Felicia Garcia Servan, defendido por el letrado D. Jose Custodio Sanchez admitido en ambos efectos, y en el que la parte expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a los autos, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los arts. 732, 733, 734 y 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (redacción dada por Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal) con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de CINCO DIAS, acordándose seguidamente remitir los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, el apelado entidad aseguradora «Le Mans Seguros España, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros», representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Francisca Ruiz De La Serna, defendida por el letrado D. Jose Maria Martin Antequera todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala,al que le ha sido asignado el núm. 277_99 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, señalándose la vista de la misma al haberse reclamado y obtenido, a instancia de parte legítima, la apertura de trámite probatorio en esta segunda instancia, cuya práctica obra en los autos con el resultado que de los mismos se desprende, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes, en el modo y forma que reseña el Acta al efecto levantada, que informaron lo que estimaron por conveniente y, terminada aquélla, quedaron los autos sobre la mesa de la Sala y proveyente para Sentencia.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

Vistos, siendo Ponente en estos autos, el Magistrado Iltmo. Sr. D. Jesús Plata García que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto a la correlación entre el ejercicio de la acción penal y civil en procesos diferentes cuando la resolución penal tiene el carácter de condenatoria ha venido en mantener precedentemente esta Sala y conviene recordar lo siguiente:

Si aceptamos que el ejercicio de la acción civil no extingue la penal concurrente, (decía una precedente resolución de esta Sala), al gozar esta de naturaleza autónoma e independiente de la voluntad del agraviado, -art. 100, 101, 105 y 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, cuando de delitos perseguibles de oficio se tratare, la que será ejercida, haya o no acusador particular, por el Ministerio Fiscal, hemos de asumir que solo agotada lasegunda, cuya preferencia no puede ser desconocida, art. 44 de la L.O.P.J., y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, quedara expedito y desbrozado el camino para el ejercicio de la primera, si el propio agraviado la reservó, art. 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, o quedó imprejuzgada en la resolución que dio fin al proceso, pues la norma, -art.111 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, no permite su ejercicio, con separación de la penal, «hasta que esta haya sido resuelta en sentencia firme», lo que, a sensu contrario, habrá de significar que, agotada la vía penal sin que la parte reservara la acción civil concurrente, ésta última queda definitivamente juzgada, sin que, bajo la invocación de adicional pretexto pueda reabrirse nuevamente el debate sobre una cuestión definitivamente fallada pues ello afectaría a la autoridad de Cosa Juzgada que concurre en aquella resolución, la que habrá de apreciarse e imponerse, incluso de oficio, por imperativo de la norma, -art. 1.251,2_ del Código Civil-; al ser sólo eficaz, frente a la misma, la sentencia ganada en revisión, pues, como afirma la doctrina constante del T.S., no es posible, ni lógica, ni procesalmente, combatir, contradecir o variar, en el mismo o diferente proceso, lo acordado en sentencia ejecutoria, rigurosidad normativa y doctrinal necesaria pues, como afirma la STC de 28 de junio de 1.988,

"...los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal de los artículos 9,3_ y 117,3_ de la CE impiden que los Jueces y Tribunales, al margen de los casos previstos por la Ley, puedan revisar el juicio efectuado en un caso concreto, aunque entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad aplicable...Si fuera del cauce del correspondiente recurso, el órgano judicial modificase una sentencia, vulneraría el derecho fundamental del justiciable a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme..."

En el mismo sentido STC, Sala 2_, de 25 de enero de 1.989".

Es así pues que, en no habiendo reserva de la acción civil, la Sentencia penal condenatoria ocasionará siempre la excepción de cosa juzgada material, sobre la acciones que aquella preferente jurisdicción conoció.

Respecto a la naturaleza, contenido y alcance de la excepción de la cosa juzgada en el ámbito del proceso civil, esta Sala ha venido manteniendo lo que conviene asimismo reiterar lo siguiente:

Como ha dicho esta Sala, siguiendo la línea argumental de otras resoluciones del Tribunal Supremo (Véase SS. de 9 de Mayo de 1.988), cualquiera que sea la naturaleza de la cosa juzgada, definida como presunción iuris et de iure, o ficción de verdad, por el art. 1.251 del CC, es obligado afirmar que la eficacia vinculante que comporta es insoslayable, así como la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto, y la imposibilidad de decidir de manera distinta a como lo hizo el falloprecedente, pues la sentencia, al decidir sobre el fondo, crea una situación de estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo así resuelto, sino que impide toda posterior discusión en un nuevo proceso; en el mismo sentido (SS.30 de junio de 1976; 11 de noviembre de 1981; 5 de diciembre de 1983 y 3 de abril de 1987). Desde la óptica constitucional el TC, desde sus SS. 176/85, de 17 de Diciembre, y 15/86, de 31 de Enero, vienen estableciendo que el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, como reconoce el art. 24.1 de la CE, comprende...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR