SAP Santa Cruz de Tenerife 135/2007, 18 de Abril de 2007

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2007:911
Número de Recurso23/2007
Número de Resolución135/2007
Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

S E N T E N C I A N.º 135.

Rollo n.º 23/07.

Autos n.º 373/06.

Juzgado de 1ª Instancia n.º 3 de La Laguna.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Eugenio Dobarro Ramos

Doña Pilar Aragón Ramírez.

=====================

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de abril de dos mil siete.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de La Laguna, en los autos n.º 373/06, seguidos por los trámites del juicio verbal y promovidos, como demandante, por DON Alfredo, que ha comparecido ante este Tribunal representado por el Procurador Don Borja Machado Rodríguez de Azero y dirigido por el Letrado Don Ramón González de Mesa Ponte, contra DON Cesar, que ha comparecido ante este Tribunal representado por la Procuradora Doña Yolanda Morales García y dirigido por el Letrado Don Agustín Olivares; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Doña Gabriela Reverón González dictó sentencia el veintiséis de julio de dos mil seis cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando íntegramente la demanda entablada promovidos por la Procuradora de los Tribunales Dª. Natalia de la Rosa Pérez, en nombre y representación de D. Alfredo y defendida por el letrado D. Ramón González de Mesa Ponte contra D. Cesar, representado por la procuradora Dª. Iluminada Marco Flor y defendido por el letrado D. Agustín Olivares, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento objeto del presente procedimiento y, en consecuencia, haber lugar al desahucio por expiración del término, apercibiendo al demandado de que tendrá lugar su lanzamiento si no procede a su desalojo dentro del plazo establecido en la ley; y ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada. Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, DON Cesar, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de veintitrés de enero pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y por providencia de uno de marzo, señalar para la votación y fallo del presente recurso el día once de Abril del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó la demanda de desahucio formulada y declaró resuelto el contrato de arrendamiento concertado entre las partes, condenando al demandado al desalojo de la finca arrendada con apercibimiento de lanzamiento.

Dicha resolución ha sido recurrida en apelación por el arrendatario demandado que, en el escrito de interposición y tras una alegación previa en la que relata los hechos en la forma que entiende que ocurrieron, articula su impugnación con base en las siguientes causas: 1ª) nulidad del procedimiento; 2ª) incongruencia omisiva; 3ª) inadecuación del procedimiento de desahucio; 4ª) existencia y alcance del pacto novatorio realizado en noviembre de 1999: contrato vitalicio. 5ª) fraude en la presentación de la demanda: título aportado no vigente; 6ª) nulidad de la cláusula tercera del pacto novatorio de 1992 ; 7ª) actos propios y 8ª) subsidiaria tácita reconducción por período de un año. Consecuentemente con esas alegaciones formula las peticiones correspondientes a ellas y, en la última, solicita que subsidiariamente "se acuerden las costas de oficio, a tenor de lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -, por ofrecer el caso serías dudas de hecho y de derecho."

SEGUNDO

La alegación de nulidad primeramente invocada tiene como base que una de las pruebas admitidas (el testimonio de particulares de otro proceso anterior en el que se pretendía el desahucio por falta de pago de las rentas, seguido entre las mismas partes) no se practicó en el momento oportuno, pues el testimonio mencionado se unió a los autos después de dictada la sentencia, sin que, por tanto, ésta pudiera tener en cuenta el resultado de esa prueba, con la consiguiente indefensión ocasionada para dicha parte.

Sin embargo y con independencia de que gran parte de determinados e importantes particulares del proceso anterior ya figuraban en los autos (en concreto, las sentencias de primera y segunda instancia, así como la documentación -los medios de reproducción de la imagen y del sonido- del acto de la vista del proceso anterior), la manera de subsanar el defecto denunciado (en concreto, la falta de práctica de una prueba pertinente y admitida, por causa no imputable a la parte) se encuentra legalmente reconocido por medio de la petición de la prueba omitida en la segunda instancia (art. 460 de la LEC ), sin necesidad de anular el procedimiento. Ciertamente, aquí no se formuló esa petición en el escrito de interposición del recurso porque el testimonio se unió a los autos después de la sentencia, quedando ejecutada de forma extemporánea e inidónea a sus fines, pero esa unión, en la medida en que permite su valoración por la Sala, subsana el defecto e impide que se decrete la nulidad pretendida para que se vuelva a practicar una prueba ya realizada; y todo ello sin perjuicio, naturalmente, de esa valoración, si bien no está de más señalar que siendo el testimonio un documento que se podía haber obtenido previamente por el apelante (en la medida en que también fue parte en el proceso anterior), pudo aportarlo en el acto de la vista de primera instancia.

TERCERO

La incongruencia omisiva denunciada se funda en que la sentencia apelada no ha dado respuesta explícita a determinadas "cuestiones" suscitadas en primera instancia. Se trataría, en definitiva, de una infracción procesal de la propia sentencia, en cuyo caso habría que proceder conforme a lo dispuesto en el art. 465.2 de la LEC, es decir, no llevaría ello consigo, por sí misma, la estimación de la pretensión del apelante en primera instancia (en este caso, la desestimación de la demanda), sino la revocación de la sentencia y la resolución por el tribunal de la cuestión objeto del proceso, que podría ser la misma que la de dicha sentencia.

Al margen de lo anterior, hay que señalar que, con relación a la infracción denunciada y a la motivación de las resoluciones judiciales, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que lo que reclama esa motivación es la exteriorización del fundamento (la "ratio decidendi", en una expresión reiterada de la jurisprudencia) de la decisión e implica una respuesta, bien explícita o bien implícita y global, a las alegaciones de las partes; por otro lado la misma jurisprudencia distingue (por ejemplo en la sentencia de dicho Tribunal nº 77/2000, de 27 de marzo ) entre pretensiones y alegaciones pues, respecto de éstas no es necesario, para colmar la exigencia de la congruencia en aras a una plena satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, mientras que sí es más rigurosa esa exigencia en relación a las pretensiones (sentencia del TC citada); esta conclusión no es sino la consecuencia de un reiterado criterio del mismo Tribunal que viene entendiendo desde antiguo (sentencia nº 168/87, de 29 de octubre ), que no forma parte de aquel derecho el que el órgano judicial deba entrar en un diálogo con las partes, discutiendo expresamente todas sus alegaciones, ya que es la resolución fundada de pretensiones lo que garantiza esa tutela judicial.

En el presente caso la sentencia apelada da un respuesta fundada a la pretensión que es objeto del proceso, esto es, a la extinción del contrato de arrendamiento por expiración del plazo previsto en el mismo, deteniéndose en la normativa aplicable y los problemas suscitados como consecuencia de la publicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, formulando una serie de consideraciones sobre la tácita...

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